REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
203º y 155º

Vista la demanda que antecede por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, recibida ante este Juzgado en fecha 28 de enero del año 2014, interpuesta por la ciudadana ROSALBA CHONG y LUZ MARINA CHONG, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nros. 6.226.329 y 6.188.246, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada ROSALBA CHONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.785, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción del referido escrito, las demandantes no han consignado las documentales que mencionan como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado las accionantes las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/SAGL.-Exp. N° 30.421.-