REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MERY BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.761.896.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TAHIS GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.419-.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 29.108
-I-
-ANTECEDENTES-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito consignado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2009, por la ciudadana MERY BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.761.896, debidamente asistida por la abogado TAHIS GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.419, en la que solicitó la inserción de su partida de nacimiento en los libros del Registro Civil respectivo.
Por sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la causa, declinando su competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Despacho.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente solicitud, emplazando mediante edicto a las personas que tengas interés directo y manifiesto en el procedimiento.
En nota de secretaría se dejó constancia de haber librado la boleta de notificación correspondiente y el edicto ordenado.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, esta Juzgadora fijó la oportunidad correspondiente la para la evacuación de las testimoniales; cumpliendo tal requisito en fecha 28 de abril de 2010.
En fecha 04 de mayo de 2010, este Juzgado exhortó a la parte solicitante a gestionar la publicación del edicto correspondiente.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de marzo de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 26 de abril de 2010 y, corresponde a la diligencia que hiciere la misma, solicitando se fijará una nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones testimoniales, evacuadas tales declaraciones, la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Aalarcón
Exp. N° 29.108
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