REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 24.827

PARTE ACTORA: HUGO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-2.864.496.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HIDALGO y GERÓNIMO VALERY IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.247 y 9.826, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 3-A Tro, en la persona de sus representantes legales, ciudadanas ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI y XIOMARA GISELA SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.429.716 y V-5.275.291, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, ANA INES SANTANDER ORTIZ, ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ y MILAGROS LAURA ALEJANDRA ALMENAR DILETTO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 23.199, 53.497, 53.306 y 117.202, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2004, por la representación judicial del ciudadano HUGO HERNÁNDEZ COLMENARES, antes identificado, mediante la cual demandó a la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., ya identificada, por Interdicto Restitutorio.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2005, este Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, decretó la restitución de los bienes inmuebles objeto del juicio a favor del querellante. Así mismo, se exigió a la parte accionante la constitución de una garantía de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000), lo que equivale hoy en día a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), lo que equivale hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 20% de la suma en la que fue estimada la querellada, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar; asimismo, ordenó emplazar a la parte querellada, para que después que constara en el expediente la práctica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerase oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme lo prevé el artículo 884 eiusdem.
En fecha 03 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó en virtud de no poder lograr la fianza que le fuese decretado el secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Tribunal mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2005, por no encontrarse llenos los extremos de Ley.
Mediante diligencia fechada 15 de marzo de 2005, la parte querellante apelo de la negativa de la medida de secuestro, siendo oído dicho recurso en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, ordenando la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Hoy Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 24 y 27 de octubre de 2005, la parte querellada consigno escritos de alegatos.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa mediante providencia fechada 20 de julio de 2007, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que comenzaran a correr los tres (3) días de despachos a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la notificación en referencia y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
De las actas procesales se evidencia que el día 28 de mayo de año 2008, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, correspondiendo a una diligencia suscrita por representación judicial de la parte querellada, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha, tal situación hace presumir a este Juzgado que los demandantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2008, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de caducidad, que es de un año desde la fecha señalada como la ocurrencia de las supuestas perturbaciones, del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana HUGO HERNÁNDEZ COLMENARES, por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., todos plenamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

EMQ/MB
Exp. N° 24.827.-