REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N°27.100
PARTE ACTORA:MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES MAEHEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1.987, bajo el Nro. 56, Tomo 94-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.736 y 31.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:AMOBLANDO INTERNACIONAL & CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de Abril de 2000, bajo el Nro. 80, Tomo 90-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano ALFONSO MARÍA GUERRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.643.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ROSALINDA YANES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.520.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA:DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2.007, suscrito por los abogados LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA, HERRAMIENTAS Y MATERIALES MAEHEMA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AMOBLANDO INTERNACIONAL & CIA, C.A., todos identificados en autos, por INTERDICTO DE AMPARO.
En fecha 09 de agosto de 2007, admitió la querella y decretó el amparo a la posesión de la accionante, Sociedad Mercantil MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES MAEHEMA, C.A., en contra de las presuntas perturbaciones llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil AMOBLADO INTERNACIONAL & CIA, C.A. Igualmente, se emplazó a la querellada para que después que figurara en el expediente la práctica de la medida que asegure el interdicto de amparo, en la forma prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que expusiera sus alegatos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme a lo señalado en el artículo 884 y siguientes eiusdem y, promoviera las pruebas que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 de la norma adjetiva civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, se agregó comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de las resultas practicadas respecto al decreto interdictal.
En fecha 22 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la querella interdictal.
Transcurridos y cumplidos como fueron los lapsos procesales en la presenta causa; mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia en la presente causa; siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 09 de junio de 2009.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
De las actas procesales se evidencia que el día 09 de junio del año 2009, se produjo la última actuación en el expediente y corresponde al tribunal, permaneciendo el expediente inactivo hasta la presente fecha, tal situación hace presumir a este Juzgado que el querellante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente desde el año 2009, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de caducidad del derecho objeto de la pretensión que hizo valer la parte actora en su querella, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés en la acción ejercida, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los abogados LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AMOBLADO INTERNACIONAL & CIA por INTERDICTO DE AMPARO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEyNOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: ______________________________.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA.-
Exp. N° 27.100.-