REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE INTIMANTE: JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA y ALVARO DANIEL GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.899 y 29.793, respectivamente.
PARTE INTIMADA: JORGE LUIS VALVUENA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.790.427. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.191 y 82.215, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 30077
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, por los abogados JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA y ÁLVARO DANIEL GARRIDO, ya identificados, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS y JORGE LUIS VALVUENA FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.166.272 y 9.790.427, respectivamente, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICO MACIAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 19.708, de la nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto a su decir, actuaron en representación de los ciudadanos ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS y JORGE LUIS VALVUENA FERRER, en defensa de sus derechos e intereses según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En tal virtud, cumplieron cabalmente con todos los trámites del proceso, así como con todos los actos que como mandatarios les correspondía realizar a fin de garantizar a los demandados en esa causa la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, siendo el resultado de sus actuaciones que éstos resultaran gananciosos, según se4 desprende de la sentencia que fuera dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2012. No obstante ello, afirman que el 21 de marzo de 2012 unos nuevos abogados consignaron poder, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, su representación cesó y consecuentemente, nace su derecho de estimar honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 286 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. En tal virtud estiman los honorarios profesionales en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,oo), discriminándolos así: “(…)1.Instrumento Poder Fls 41 al 44…Bs. 15.000,oo, 2. Diligencia del 02/05/11, Consignación Poder…Bs. 12.000,oo, 3. Escrito de Cuestiones Previas Fl. 47 al 49…Bs. 45.000,oo, 4. Contestación del 9/8/11, folios 107 al 117…Bs. 60.000,oo, 5. Diligencia del 10/10/11, Bs. 12.000,oo, 6. Escrito de Pruebas…Bs. 45.000,oo...”. Por tales consideraciones demandan como formalmente lo hacen a los ciudadanos ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS y JORGE LUIS VALVUENA FERRER, ya identificado, por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.189.000,oo), más los intereses que devengue esa suma con la correspondiente indexación.
Consignados los recaudos que sustentan su demanda, este Juzgado por auto fechado 21 de marzo de 2013 admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que ejercieran su defensa.
Cumplidos los trámites para la citación personal de los demandados, se logró la del co-demandado JORGE LUIS VALBUENA FERRER, pero no así la de la co-demandada ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, ambos ya identificados, todo lo cual consta de las resultas de la comisión agregada a las actas mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el co-demandante JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA, ya identificado, desistió del procedimiento respecto de la co-demandada ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, también ya identificada. Ante tal desistimiento, este Juzgado por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 requirió la aprobación de tal desistimiento por parte del co-actor, abogado ÁLVARO DANIEL GARRIDO, también ampliamente identificado. Tal requerimiento fue cumplido en fecha 29 de enero de 2014, impartiéndose la homologación respectiva el 3 de febrero del año en curso.
Por auto fechado 14 de febrero de 2014, se dispuso a partir de qué momento comenzaría a correr el lapso de emplazamiento, debido al desistimiento verificado en la causa respecto de uno de los co-demandados.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, la representación judicial del demandado JORGE LUIS VALBUENA FERRER, formuló oposición a la demanda, rechazando las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, expresando además que su mandante canceló a los actores sus honorarios profesionales, que la estimación hecha por éstos resulta excesiva y que no pueden pretender cobrarle a su mandante la totalidad de la suma demandada o cualquier suma a la que pudiese ser condenado. Finalmente y a todo evento, ejerció el derecho de retasa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, salvo que el juicio en el cual se verificaron las actuaciones se encuentre terminado, en cuyo caso deberá plantearse mediante demanda autónoma que será conocida por el Juzgado que por distribución resulte seleccionado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa por los abogados JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA y ÁLVARO DANIEL GARRIDO, ya identificados, actuando en su propio nombre y representación, proceden a interponer la demanda que nos ocupa, en contra de los ciudadanos ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS y JORGE LUIS VALVUENA FERRER, suficientemente identificados, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICO MACIAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 19.708, de la nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto a su decir, actuaron en representación de estos ciudadanos, en defensa de sus derechos e intereses según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En tal virtud, afirman haber cumplido cabalmente con todos los trámites del proceso, así como con todos los actos que como mandatarios les correspondía realizar a fin de garantizar a los demandados en esa causa la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, siendo el resultado de sus actuaciones que éstos resultaran gananciosos, según se desprende de la sentencia que fuera dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2012. No obstante ello, afirman que el 21 de marzo de 2012 unos nuevos abogados consignaron poder, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, su representación cesó y consecuentemente, nace su derecho de estimar honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 286 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En tal virtud, este Juzgado admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada, mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22 de octubre 1998, sosteniendo lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, la parte intimada, en la oportunidad legal correspondiente compareció a formular oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, rechazando las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y expresando además, que su mandante canceló a los actores sus honorarios profesionales, que la estimación hecha por éstos resulta excesiva y que no pueden pretender cobrarle a su mandante la totalidad de la suma demandada o cualquier suma a la que pudiese ser condenado. Finalmente y a todo evento, ejerció el derecho de retasa.
En relación a tales planteamientos este Tribunal observa que, durante la articulación probatoria que se abrió con ocasión a la oposición formulada por la representación del demandado JORGE LUIS VALBUENA FERRER, ya identificado, no fue promovida prueba alguna dirigida a la demostración del pago que afirma haber efectuado a los abogados que fungieron como sus mandatarios en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar de que ello constituía su carga probatoria conforme a las reglas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De otro lado, expresa la parte demandada en su oposición que la estimación hecha por los accionantes resulta excesiva, a este respecto este Juzgado encuentra que, la limitante que ofrece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se encuentra dirigida a la intimación de honorarios que hace un abogado a la parte contraria, lo que no es extensible al supuesto relativo a la reclamación que el mandatario hace por honorarios a su propio cliente, tal y como acontece en el caso que nos ocupa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia fechada 7 de noviembre de 2003, Expediente No. 02-0105, Sentencia No. 0679, en los términos siguientes:
“(…) la Sala de Casación Civil ha establecido que el límite de 30% contenido en el Art. 286 del C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas algunas y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el Artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado de acogerse a la retasa…”.
En tal virtud, el monto que queda sometido a la retasa es el estimado por los accionantes en su demanda, por no ser aplicable – repito- el límite máximo a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Finalmente, la representación judicial del demandado, ciudadano JORGE LUIS ALBUENA FERRER, ya identificado, arguye que su cliente no puede ser obligado a cancelar el monto total estimado e intimado por honorarios profesionales causados en el juicio que dio lugar a esta reclamación, toda vez que en esa demanda también fue demandada la ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, ya identificada, respecto de quien los hoy accionantes desistieron del procedimiento.
En relación a esta defensa, este Tribunal debe precisar que, la relación entre el abogado y su cliente constituye un mandato, toda vez que aquél se compromete a realizar actuaciones, judiciales o extrajudiciales, en nombre de su cliente, persona natural o jurídica, a cambio de una remuneración, lo que se inscribe en la definición que nos proporciona el legislador en el artículo 1684 de nuestra ley sustantiva civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Siendo así, el mandante conforme a lo previsto en el Artículo 1699 eiusdem se encuentra obligado a reembolsar al mandatario todos los avances y gastos que éste hubiere realizado así como los salarios que le hubiere prometido, que en el caso de los abogados se traduce al pago de los honorarios profesionales que le correspondan por las actuaciones judiciales y/o extrajudiciales que hubieren realizado en nombre y representación de aquél.
Para Brice, el contrato celebrado entre el abogado o procurador con su poderdante es un mandato asalariado, ya que el mandatario tiene derecho al pago de su trabajo, remuneración esta que constituye lo que se llama honorarios. (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo I. p. 162).
Por su parte, Bello Tabares afirma que los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios procesales de abogados y costas procesales. p. 44)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el mandato o poder por el cual actuaron los hoy accionantes en el juicio que por nulidad de venta conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue conferido por los ciudadanos ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS y JORGE LUIS VALBUENA FERRER, según consta del instrumento cursante a los folios 9 y 10, por lo tanto, cada uno de ellos es solidariamente responsable de todos los efectos del mandato, tal y como lo dispone el artículo 1703 del Código Civil, entre los cuales se encuentra el pago de los honorarios profesionales que por derecho les corresponden a los mandatarios por las actuaciones judiciales y/o extrajudiciales por ellos realizadas.
Al ser una obligación solidaria, cualesquiera de los mandantes puede ser constreñido al pago por la totalidad, por así establecerlo el Artículo 1221 ibídem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos…”
En caso que uno de los co-deudores cancele la totalidad de lo adeudado, aquél puede ejercer la acción de repetición contra los demás codeudores, pero respecto de la parte que a cada uno corresponda de la deuda, ello según lo prevé el artículo 1238 de la norma sustantiva en mención.
Bajo tales premisas, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la defensa planteada por el accionado, toda vez que conforme a las disposiciones antes citadas puede ser constreñido al pago de la totalidad de la suma intimada en caso de no verificarse la retasa o de realizarse ésta, al pago del monto total determinado por los jueces retasadores, según sea el caso y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, debe este Juzgado concluir que los accionantes tienen DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por Nulidad de Venta incoó el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICO MACIAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 19.708, de la nomenclatura de ese Juzgado, y así se decide.- En el entendido que la suma estimada e intimada por tal concepto se encuentra sujeta a retasa, por haber sido ejercido tal derecho por la parte accionada en la oportunidad de formular oposición, correspondiéndole a los jueces retasadores determinar el monto que en definitiva deba cancelar el accionado a aquéllos por honorarios profesionales, salvo que en la fase ejecutiva del proceso surja el desistimiento de la retasa, en cuyo caso quedará firme la estimación realizada por los demandantes y así se establece.
Por último este Juzgado encuentra que, los accionantes pretenden el pago de intereses e indexación monetaria. Respecto de los primeros se observa, sin entrar a examinar si resulta procedente una reclamación de esa índole en este tipo de acción, que desde el punto de vista formal en toda petición por intereses debe indicarse cuándo surgió la mora y los parámetros para el cálculo de tales intereses, a saber, tasa de interés y oportunidad hasta la cual se requiere el pago, cuestión que no hacen los hoy accionantes en su escrito libelar, por lo que la reclamación así efectuada luce indeterminada desde el punto de vista objetivo y así se establece.
Igual consideración debemos hacer respecto del pedimento relativo a que sea indexada la suma intimada, toda vez que no podemos en esta etapa del proceso hablar de mora del deudor por cuanto no ha sido establecido el monto que en definitiva deba cancelar el demandado por concepto de honorarios profesionales, por cuanto tal determinación se encuentra sujeta a retasa, aunado ello a que en toda petición de indexación o corrección monetaria deben indicarse los parámetros para su cálculo, fecha de inicio y culminación del cálculo así como índices que deban aplicarse.
En este sentido, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, N° 00128, el cual es del tenor siguiente:
“Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma específica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial.
(omisis)
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada”
Tal criterio es acogido absolutamente por este Tribunal, en consecuencia es forzoso para quien suscribe negar los intereses y la indexación reclamados por los abogados intimantes en su demanda y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA y ALVARO DANIEL GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.899 y 29.793, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, siguió el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICO MACIAS, contra los ciudadanos ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS y JORGE LUIS VALVUENA FERRER, ya identificados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 19.708.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMMQ/JBG/Expediente Nº 30077
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