REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA:FREDDY RAMÓN SUÁREZ PIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad,abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663.-

PARTE DEMANDADA:AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.246.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO EDGAR OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.286.-

MOTIVO:DIVORCIO.

SENTENCIA:HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

EXPEDIENTE:30.223

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, por el ciudadano FREDDY RAMÓN SUÁREZ PIRE, debidamente asistido por el abogado NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, en contra de la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, todos ya identificados.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la demanda mediante auto fechado 01 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, para el primer (1°) acto conciliatorio, pasados como fuera (45) días luego de la constancia en autos de su citación, haciéndole saber que de no haber reconciliación quedarían emplazadas las partes para un segundo (2°) acto, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de ese primer acto, en cuya oportunidad, de insistir la actora con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público para que actuara en el proceso como parte de buena fe.-
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la citación de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2014, mediante acta cursante al folio 35, oportunidad fijada para que tuviera lugar el 1er acto conciliatorio, compareció el accionante asistido de abogado y se dejó constancia de la no comparensencia de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2014, compareció el abogado NELSON MOLINA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN SUÁREZ PIRE, consignado diligencia mediante la cual procedió a desistir del procedimiento en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa. En el presente caso, el ciudadano FREDDY RAMÓN SUÁREZ PIRE, debidamente representado por el abogado NELSON MOLINA LEÓN, planteó el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem). En razón de ello, se evidencia que al folio 13 del presente expediente, se encuentra Poder Apud Acta conferido al apoderado judicial de la parte actora de donde se desprende: “(…) Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, queda facultado para convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero representadas en títulos, valores o cheques y hacer efectivo los mismos (…). Subrayado por el Tribunal.
Verificada como ha sido la capacidad del actor, mediante Poder Apud Acta cursante al folio 13 de la causa que nos ocupa, para desistir del procedimiento de divorcio y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado NELSON MOLINA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN SUÁREZ PIRE, parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: ______________________________.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EXP. Nº 30.223
EMQ/JB/OTCA.-