REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 30.377.-
PARTE DEMANDANTE: NAHIL JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.799.756.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAUREN GORRÍN AZUAJE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DAVID RENDÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.046.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana NAHIL JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.799.756, debidamente asistida por la profesional del derecho MAUREN GORRÍN AZUAJE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052 en contra del ciudadano ENRIQUE DAVID RENDÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.046.690 por motivo de DIVORCIO.
Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2013, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, en virtud de la declinatoria hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de marzo de 2013, el cual se declaró incompetente por el territorio.
De igual manera en fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se emplazó al accionado, para el Primer Acto Conciliatorio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, y en caso de no lograrse la reconciliación quedaron emplazadas las partes a un Segundo Acto Conciliatorio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha arriba mencionada, la parte accionante no ha cumplido con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO





EMQ/JB/SAGL.-
Exp. N° 30.377.-