REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: ESTEBAN ALIRIO TORREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.307.319.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: ELISEO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.672.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.406

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.307.319, asistido por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano ELISEO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.672, toda vez que afirma que es arrendatario de un inmueble ubicado en el sector Santa Eulalia, Prolongación Independencia, entre Vargas y Arismendi, casa Nº 106, Los Teques, Estado Miranda, según contrato verbal desde el año 2011, cuyo propietario aparentemente es el querellado, no obstante ello, afirma que en fecha 24 de octubre de 2013, cuando regresó al identificado inmueble, se encontró que le habían cambiado la cerradura de la puerta principal y la misma se encontraba soldada al marco por todo el contorno, siendo así, por considerar que le fueron lesionados derechos constitucionales procedió a interponer la presente solicitud a los fines de que se le restituya la situación jurídica, aparentemente, infringida y se le restituya en el inmueble que manifiesta ocupar en calidad de arrendatario.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el querellante debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, ciudadano ELISEO TORRES, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se emitió pronunciamiento respectos de las pruebas promovidas por el querellante en su escrito libelar, en tal sentido fueron admitidas las testimoniales cuya evacuación se realizaría en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública.-
En fecha 21 de enero de 2014, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 05 de marzo de 2014, siendo que los sujetos procesales de este procedimiento se encontraban al tanto de la presente solicitud, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día lunes 10 de marzo de 2014 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) en la sede de este Tribunal, asimismo fueron libradas las boletas de citación a los testigos promovidos.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció el ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORREZ PERAZA, asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN AQUINO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037, asimismo se encuentró presente la abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En el tiempo concedido por el Tribunal para que la parte querellante realizara la exposición de Ley el abogado asistente de dicha parte ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restableciera la situación jurídica que señaló le fue infringida a su asistido y se le ordenara al querellado la restitución en el inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar, que dice ocupar en calidad de arrendatario. En ese estado, vista la incomparecencia de la parte querellada, se procedió a tomar la declaración de los testigos promovidos por el querellante, cuya admisión consta en auto de fecha 14 de enero de 2014, en acta separada, la cual fue incorporada a este expediente. Concluida la declaración testimonial, pasó de seguidas la Representación Fiscal a emitir su opinión, en la cual manifestó que el amparo constitucional es un medio extraordinario del derecho procesal constitucional, el cual tiene como fin la restitución de derechos y garantías constitucionales, en este caso, dicha representación observó que el querellante denunció la violación del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Vivienda, por presuntas actuaciones del querellado, las cuales constituyen vías de hecho siendo que sin orden judicial previa, éste impidió la posesión pacífica del inmueble arrendado, hechos estos que constituyen violación a derechos y garantías constitucionales, siendo así, refirió que el impedir el goce de una vivienda digna no sólo violenta el derecho a una vivienda digna donde el querellante pueda descansar siendo que al violentar tal derecho indirectamente se vulneran otros derechos de rango constitucional, razones por las cuales solicitó se declarara con lugar el presente amparo constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante manifestó, tanto en el escrito que da origen a estas actuaciones como en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, que es arrendatario de un inmueble ubicado en el sector Santa Eulalia, Prolongación Independencia, entre Vargas y Arismendi, casa Nº 106, Los Teques, Estado Miranda, según contrato verbal desde el año 2011, el cual le fue arrendado por el ciudadano ELISEO TORRES, no obstante ello, afirma que en fecha 24 de octubre de 2013, el identificado ciudadano procedió a realizar el cambio de la cerradura de la puerta principal y la misma se encontraba soldada al marco por todo el contorno.
Ahora bien, dada la incomparecencia del presunto agraviante a esta audiencia oral y pública esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal).
No obstante lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”

Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).

En atención al criterio supra trascrito, y siendo que la querellante en ningún momento refirió haber agotado la vía ordinaria que según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador o que habiendo hecho uso del mismo éste no resolviera su pretensión, del mismo modo aún y cuando una vez presentada la solicitud que nos ocupa esta Juzgadora procedió a admitirla, puede –como ya se dijo- en este estado nuevamente estimar la misma, encuentra que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Por los razonamientos precedentemente expuestos y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y siendo que no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se desprende de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dice el querellante le fue lesionado resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.307.319, en contra del ciudadano ELISEO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.672 y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.406