JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques
202° y 155°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Tulio Armando Viña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.631.126, en su carácter co-heredero de la Sucesión Viña de Viña Mara, y en representación de la misma, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Estado Miranda, de fecha doce (12) de marzo del año 2012, anotado bajo el Nº 058, Tomo 060; asistido por el abogado Mario José Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.813, mediante la cual consigna un documento de cesión de derechos de propiedad otorgado por el ciudadano Francísco Javier Méndez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.637.199, actuando en su condición de representante de los ciudadanos Francísco Fedullo e Hilda Jolivard de Fedullo, (parte demandada); además de ello solicitó el levantamiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede Charallave y participada en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, según oficio N° 2010-107; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que, la referida solicitud fue presentada por el ciudadano Tulio Armando Viña Viña, asistido de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Irma Cristina Viña de Ascanio, Irene Romelia Viña de Velazquez, Migdalia Josefina Viña y José Alfredo Viña Viña, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) En virtud del presente mandato, podrá nuestro prenombrado apoderado, vender, dar en opción a compra, permutar, constituir y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda o cualesquiera otra manera de enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de sus bienes …omississ… Ejercer la administración de nuestra propiedad de la sucesión antes mencionada, recibir en nuestro nombre cualquier cantidad de dinero que nos correspondan por cualquier concepto de la sucesión, celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género, recibir cantidades de dinero o valores que lo representen otorgando los correspondientes recibos y finiquitos (…)”, (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:

Artículo 3 .- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4 .-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud del levantamiento de la medida anteriormente señalada, por carecer el ciudadano Tulio Armando Viña Viña, previamente identificado, de capacidad de postulación. Así se declara.-
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA


JENIFER BACALLADO.

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 17012.-