REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: NORA ESTHER MORENO OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.123.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN MALPICA y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.989 y 97.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, GALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO, JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO, NORY YARITZA RODRÍGUEZ MORENO, HIBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, conocida también como YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, MORELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO, NORELLYS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ MORENO, conocida también como NORELLIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ MORENO, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, NORMA ESTHER RODRÍGUEZ MORENO y LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.874.961, 6.874.959, 8.678.660, 8.677.978, 22.692.634, 11.035.253, 11.039.929, 11.820.520, 12.002.644, 13.864.760, 15.713.109 y 16.148.624, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 29.227.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 2011, por la ciudadana NORA ESTHER MORENO OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.123.877, debidamente asistida por los abogados LUIS RAMÓN MALPICA y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.989 y 97.904, respectivamente mediante el cual demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, GALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO, JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO, NORY YARITZA RODRÍGUEZ MORENO, HIBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, conocida también como YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, MORELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO, NORELLYS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ MORENO, conocida también como NORELLIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ MORENO, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, NORMA ESTHER RODRÍGUEZ MORENO y LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.874.961, 6.874.959, 8.678.660, 8.677.978, 22.692.634, 11.035.253, 11.039.929, 11.820.520, 12.002.644, 13.864.760, 15.713.109 y 16.148.624, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre 2009, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y consecuentemente emplazó a los ciudadanos supra mencionados para que comparecieran a la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad tendente a la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de la Sucesión del finado LUIS MARÍA RODRÍGUEZ GUANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 610.250.
En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal libró las respectivas compulsas, ordenadas en el auto de admisión a los fines de llevar a cabo la citación de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante no poseía recursos para la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
Visto el pedimento realizado por la demandante el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2010, ordenó librar oficio a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicho organismo prestara la colaboración para la publicación del edicto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora para impulsar el juicio acaeció en fecha 22 de febrero del año 2010, después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JB/SAGL.- JENIFER BACALLADO
Exp. N° 29.227.-
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