JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
203° y 155°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente los escritos fechados 12 y 14 de marzo de 20014, suscritos por los abogados Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandado ciudadano Tito Roberto Fuentes Moreno y José Gregorio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Evelia Teresa Fuentes Moreno, respectivamente este Tribunal observa que: 1°) La presente demanda fue incoada por la ciudadana Evelia Teresa Fuentes Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.843.280, asistida por los abogados Brunilda Guevara y José Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.892 y 137.320, respectivamente, contra Inmobiliaria BOSQUE ALTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2009, inserta bajo el N° 8, Tomo 211-A y a los ciudadanos Tito Roberto Fuentes Moreno, Aida Josefina Fuentes de Freitas y Elia Josefina fuentes de Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.587.709, V-4.052.130 y V-4.845.907, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2011. 2°) Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora, consigna copias a los fines de elaborar compulsas así como los emolumentos respectivos y solicita al Tribunal se pronuncie respecto de la medida cautelar requerida. 3°) Por auto del Tribunal, de fecha 11 de enero de 2012, se ordenó elaborar las compulsas, y en esa misma fecha abrió y cuaderno de medidas. 4°) Por diligencia de la parte actora, ciudadana Evelia Fuentes, asistida de abogado, en fecha 13 de febrero de 2012, solicita que se libre comisión en vista que la parte co-demandada Inmobiliaria Bosque Alto, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. En la misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados Brunilda Guevara y José Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.892 y 137.320, respectivamente. 5°) Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó y libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bosque Alto, C.A. 6°) Por diligencia el apoderado actor en fecha 06 de julio de 2012, consigna copias del libelo y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa a la co-demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bosque Alto, C.A., así mismo en la referida diligencia señaló, dirección donde se debía citar a la co-demandada. Igualmente consignó los emolumentos para que el ciudadano Alguacil practicara citación. 7°) En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó y libró nueva compulsa, e instó al apoderado actor a consignar la resultas de la comisión. 8°) En fecha 07 de agosto de 2012, compareció el alguacil del Despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada Elia Fuentes. 9°) En fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado actor desistió de la comisión, librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. 10°) En fecha 01 de octubre de 2012, compareció el alguacil del Despacho y consignó recibo de citación sin la firma de los co-demandados, por no haberlos encontrado. 11°) En fecha 10 de octubre de 2012, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles, siendo librados los mismos mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año. 12°) En fecha 30 de octubre de 2012, diligenció el abogado José Gregorio Rodríguez, y consignó los carteles debidamente publicados. 13°) En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció el Secretario Accidental y dejó constancia de haber fijado el cartel. 14°) En fecha 07 de febrero de 2013, el apoderado actor solicitó se designará defensor judicial. 15°) En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal designó defensor judicial a los demandados, recayendo el mismo en la Abogada Hilda Josefina Oropeza, a quien ordenó igualmente notificar a los fines de la aceptación o excusa del nombramiento. 16°) En fecha 01 de abril de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó expresa constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado. 17°) En fecha 26 de abril de 2013, la abogada Hilda Josefina Oropeza, mediante diligencia aceptó y juró cumplir el cargo de defensora judicial designada. 18°) En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de la citación practicada en fecha 07 de agosto de 2012, a la ciudadana Elia Fuentes, y suspendida la causa hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. 19°) En fecha 07 de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias necesarias a los fines de elaborar las compulsas. 20°) En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó y libró compulsas a los demandados. 21°) En fecha 08 de noviembre de 2013, compareció el abogado José Gregorio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la citación de los demandados. 22°) En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó los recibos de la citación de los demandados, sin la firma manifestando no haberlos encontrado. 23°) En fecha 28 de noviembre de 2013, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles. 24°) En fecha 03 de diciembre 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberme reincorporado a mis funciones de Juez Titular, e igualmente se libró el Cartel de Citación. 25°) En fecha 20 de diciembre de 2013, diligenció el abogado José Gregorio Rodríguez, y consignó los carteles debidamente publicados. 26°) En fecha 16 de enero de 2014, compareció el apoderado actor y consignó los emolumentos a los fines de que la Secretaria del Tribunal fijara los carteles en la morada de los co-demandados. 27°) En fecha 14 de febrero de 2014, compareció la Secretaria Titular y dejó constancia de haber fijado los carteles en el domicilio de los demandados. 28°) En fecha 12 de marzo de 2014, fue consignado escrito presentado por el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandado ciudadano Tito Roberto Fuentes Moreno, mediante el cual solicitó la perención de la instancia conforme al artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quien -a su decir- la parte actora no dejo constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del comisionado los emolumentos a los fines de la citación de la empresa co-demandada, ni dio cumplimiento al auto de fecha 16 de Julio de 2012. 29°) Diligencia del apoderado judicial de la parte actora de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual hace oposición a la solicitud de perención hecha por el apoderado judicial del co-demandado Tito Fuentes; así las cosas, este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, considera necesario citar la disposición contendida en el referido artículo, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del citado artículo a través de sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)

Tal criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que admitida como fue la demanda por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, y consignadas como fueron las copias para la elaboración de las compulsas en fecha 15 de diciembre de 2011, así como la consignación de los emolumentos, se evidencia que la parte actora cumplió con las cargas atinentes a la citación, es decir dentro de los treinta (30) días que previó el legislador para que el actor cumpliera con la formalidad de gestionar la citación de los demandados. Por lo que el Tribunal desestima lo argüido por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Tito Roberto Fuentes Moreno, respecto a que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de julio de 2012, pues además se evidencia que al folio 40, con fecha 10 de agosto 2012, el apoderado actor, desistió de la comisión. Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide, NEGAR la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada por resultar improcedente y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA,



JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EMQ/ci*
Exp. Nº 29735