REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29.407
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el N° 16, Tomo 58-A Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI JOSÉ SICA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.229.165.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, JUDITH MILLAN DE LEÓN y LOURDES GAMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.285, 18.286 y 62.184, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS REMÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.609.987.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA AYALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.557.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2010, por la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.286, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa COMERCIAL SICA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el N° 16, Tomo 58-A Sgdo, mediante el cual demandó al ciudadano JESÚS REMÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.609.987, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones, que la Empresa COMERCIAL SICA MAR C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS, plenamente identificados, suscribió un contrato de venta sobre un vehículo con el ciudadano JESÚS REMÍS, ya identificado, dicho vehículo contiene las siguientes características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMIÓN, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG27DW84900, SERIAL MOTOR: 06R0956766, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, PLACAS: 12PDAZ. El referido vehículo fue adquirido bajo la modalidad de VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, por el ciudadano JESÚS REMÍS, ante la Oficina de Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 79, Tomo 20, siendo el vehículo entregado desde esa fecha al comprador. 2) El precio pactado de la negociación fue la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00), actualmente SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), pagaderos mediante ciento veinte (120) cuotas, representadas en ciento veinte (120) letras de cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una de ellas, cuya fecha de vencimiento serían los días treinta (30) de cada mes, iniciando el primer pago el día treinta (30) de mayo de 2007; en el caso de que existiese mora en los pagos la tasa aplicable sería la bancaria vigente para el momento de efectuarse el cobro. 3) Se estableció además en el contrato, que el vehículo aun cuando quedaba bajo la guarda y custodia del comprador, se prohibió enajenarlo, cederlo, pignorarlo, arrendarlo, traspasar a terceros, sin el previo consentimiento dado por escrito por el vendedor. Estableció la cláusula sexta del contrato, que la falta de pago de una (1) cuota mensual y consecutiva, dará derecho al vendedor a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, considerando ello plazo vencido. 4) Aduce el accionante que hasta la fecha de interponer la demanda, el hoy demandado adeuda el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) cuotas, lo cual arroja una cifra de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.180.000,00). Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.259 del Código Civil y los artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es que demandó, como en efecto lo hizo al ciudadano JESÚS REMÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.609.987 para que conviniese o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: a la resolución del contrato suscrito por su mandante y el hoy demandado, a la entrega material del vehículo anteriormente descrito, al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.000,00), que según equivalen a los intereses arrojados por la cantidad adeudada en el transcurso de treinta y seis (36) meses, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual y, al pago de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
El día 20 de julio del año 2010, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó al ciudadano demandado JESÚS REMÍS, plenamente identificado, a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación del accionado, por lo cual en la misma fecha se ordenó librar oficio y se adjuntó la respectiva compulsa.
El 20 de octubre del año 2010, compareció ante este Tribunal el demandado JESÚS REMÍS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado FRANK JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.410, y consignó escrito de contestación de la demanda, alegando como defensa lo siguiente: 1) El demandante ha venido actuando de mala fe ya que su representado ha cancelado los giros del vehículo por anticipado. 2) Su representado en el mes de julio se dirige a la empresa SICA MAR .C.A, ya identificada, y al momento de efectuar el pago, el representante de dicha empresa había girado instrucciones que no le recibieran el pago, ni permitieran el acceso a la compañía y tomó la decisión de ir al Juzgado del Municipio Andrés Bello, donde consignó el pago de los meses mayo y junio de 2010, según expediente 2010-157 de fecha 06 de junio de 2010. 3) Finalmente, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto su representado ha pagado sus giros correspondientes.
El día 24 de noviembre del año 2010, compareció el abogado FRANK JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ, ya identificado, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
El día 30 de noviembre del año 2010, compareció ante este Tribunal la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN, plenamente identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora y, mediante diligencia rechazó e impugnó los documentos consignados en fecha 20 de octubre de 2010 por el demandado, alegando que se encontraba vencido el término para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la ley adjetiva civil.
Por auto de fecha 13 de enero del año 2011, el Tribunal admitió las documentales promovidas por el demandado en su escrito de promoción y negó la prueba de cotejo ya que no fue promovida en la forma como lo exigen los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aunado ello al hecho de que las documentales sobre las cuales pretendía que fuese realizado el cotejo no se encuentran en el expediente.
El día 22 de febrero del año 2011, se recibieron las resultas de la comisión N° 2010-34, librada en fecha 10 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de abril del año 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana MIGDALIA AYALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.557, actuando como Apoderada Judicial del demandado y, consignó escrito solicitando la Perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia emanada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre del año 2012, se decretó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente extinguido el proceso.
En fecha 03 de octubre del año 2012 la abogada MIGDALIA AYALA, ya identificada, solicitó a este Juzgado mediante diligencia, la notificación de la parte actora y además solicitó el levantamiento de la medida de embargo preventivo al Tribunal Ejecutor comisionado.
Por providencia fechada 10 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta y en cuanto a la medida, se ordenó proveer lo conducente una vez constara en autos la notificación de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de la notificación en fecha 04 de diciembre de 2012, compareció la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN, ampliamente identificada, y apeló de la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de abril del año 2013 el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, quedando revocada la supra mencionada decisión.
El día 20 de mayo de 2013 se recibió el expediente proveniente del Tribunal Ad Quem, se le dio entrada y se anotó nuevamente en los libros correspondientes llevados por este Juzgado.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 10 de agosto del año 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo antes mencionado, y en consecuencia ordenó librar comisión a un Juzgado Ejecutor de la República para la práctica de la misma.
En fecha 10 de noviembre del año 2010, se agregaron al cuaderno de medidas las resultas de la práctica de la medida decretada, la cual fue efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre del año 2010.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, este Tribunal pasa a establecer como quedó trabada la litis: en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones, que la Empresa COMERCIAL SICA MAR C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS, plenamente identificados, suscribió un contrato de venta sobre un vehículo con el ciudadano JESÚS REMÍS, ya identificado, dicho vehículo contiene las siguientes características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMIÓN, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG27DW84900, SERIAL MOTOR: 06R0956766, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, PLACAS: 12PDAZ. El referido vehículo fue adquirido bajo la modalidad VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, por el ciudadano JESÚS REMÍS, ante la Oficina de Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 79, Tomo 20, siendo el vehículo entregado desde esa fecha al comprador. 2) El precio pactado de de la negociación fue la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00), actualmente SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), pagaderos mediante ciento veinte (120) cuotas, representadas en ciento veinte (120) letras de cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una de ellas, cuya fecha de vencimiento serían los días treinta (30) de cada mes, iniciando el primer pago el día treinta (30) de mayo de 2007; en el caso de que existiese mora en los pagos la tasa aplicable sería la bancaria vigente para el momento de efectuarse el cobro. 3) Se estableció además en el contrato, que el vehículo aun cuando quedaba bajo la guarda y custodia del comprador, se prohibió enajenarlo, cederlo, pignorarlo, arrendarlo, traspasar a terceros, sin el previo consentimiento dado por escrito por el vendedor. Estableció la cláusula sexta del contrato, que la falta de pago de una (1) cuota mensual y consecutiva, dará derecho al vendedor a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, considerando ello plazo vencido. 4) Aduce el accionante que hasta la fecha de interponer la demanda, el hoy demandado adeuda el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) cuotas, lo cual arroja una cifra de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.180.000,00).
Por su parte la representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente: 1) El demandante ha venido actuando de mala fe ya que su mandante ha cancelado los giros del vehículo por anticipado. 2) Su representado en el mes de julio de 2010, se dirige a la empresa SICA MAR C.A., ya identificada, y al momento de efectuar el pago, el representante de dicha empresa había girado instrucciones que no le recibieran el pago, ni le permitieran el acceso a la compañía, razón por la cual tomó la decisión de ir al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consignó el pago de los meses mayo y junio de 2010, según expediente 2010-157 de fecha 06 de junio de 2010. 3) Finalmente, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto su representado ha pagado los giros correspondientes.
Planteada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1. Folios 12 al 25, copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SICA MAR C.A., ampliamente identificada, y última Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba cuales son las estipulaciones que rigen a dicha empresa y que el ciudadano GIOVANNI JOSÉ SICA ARMAS, ya identificado, es el actual Presidente de la misma, y así se establece.
2. Folios 26 al 29, original de contrato suscrito en fecha 24 de agosto de 2007, entre las partes ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que las partes denominaron “Venta a Crédito con Reserva de Dominio”. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que entre las partes que conforman el presente juicio existe un relación contractual donde el hoy demandado se compromete a adquirir un vehículo propiedad del demandante, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00) hoy equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), suma que sería cancelada mediante la emisión de ciento veinte (120) letras de cambio por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) actualmente equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, con vencimiento los días treinta (30) de cada mes comenzando a partir del día 30 de mayo de 2007, y así se establece.
3. Folio 30, original del Certificado de Vehículo objeto de la presente litis, a nombre de la Sociedad Mercantil SICA MAR C.A., plenamente identificada. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el vehículo es propiedad de dicha empresa, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Folios 42 al 47, copia certificada de contrato suscrito entre las partes ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 2 de las pruebas aportadas por la parte actora en el escrito libelar, y así se establece.
2. Folio 48, copia fotostática de Certificado de Registro del vehículo objeto de la presente litis. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 3 de las pruebas aportadas a juicio por la parte actora en el escrito libelar, y así se establece.
3. Folios 53 al 88, formatos preimpresos para la elaboración de letras de cambio consignados por el accionado. Este Tribunal considera oportuno analizar lo siguiente: 1) Dichos formatos adolecen de algunos de los requisitos previstos en el artículo 410 del Código Comercio, tales como firma del librador y lugar de pago. 2) La beneficiaria indicada en dichos formatos es una empresa con denominación distinta a la accionante y, 3) Los textos contenidos en las hojas que se adicionan a los formatos preimpresos no aparecen suscritos por persona alguna, por lo que no pueden tenerse como documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, y así se establece. Por tales consideraciones, se desechan los medios así promovidos.
4. Folios 89 al 95, recibos de ingresos emitidos por el Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por concepto de Oferta Real de Pago efectuada por el accionado a favor de la accionante, por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010. En relación a tales recibos, este Tribunal encuentra que si bien constituyen medios de pruebas válidos para probar que el demandado hizo unos pagos a favor de la accionante, también es cierto que con lo consignado se pretende evidenciar que, aparentemente el accionado, sigue un procedimiento de Oferta Real y Depósito, como mecanismo de pago judicial regulado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo producido resulta insuficiente para considerar cumplida la obligación que aquél asumiera en la cláusula tercera del contrato que nos ocupa, toda vez que para ello debe mediar una decisión que declare la validez de la Oferta efectuada en atención a lo contemplado en el artículo 826 eiusdem, cuestión que no consta en autos, y así se establece.
Examinadas las pruebas suministradas al proceso por las partes, este Tribunal encuentra que:
En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil del año 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de Don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1.167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas).
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución y de la excepción non adimpleti contractus son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1.134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: El contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1.167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. En los contractos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuándo esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el demandante requiere la resolución de un contrato por cuanto el demandado, supuestamente, no ha cancelado las cuotas a que se contrae la cláusula tercera del acuerdo denominado “Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, que ambas partes producen. Así las cosas, con la consignación del contrato por las partes queda probada la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora y de la obligación de pago asumida por el hoy accionado, cumpliendo así la accionante con su carga probatoria, es decir, demostrar el hecho constitutivo de su pretensión. Ante tal circunstancia y con base en las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado probar la ejecución de la obligación que la parte accionante afirma incumplida, carga ésta que no satisfizo, toda vez que produce formatos preimpresos para elaborar letras de cambio que no cumplen con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio y cuya beneficiaria no es la accionante, así como tampoco aportó medios para relacionar a aquella con ésta. De otro lado, el texto contenido en las hojas adicionadas a dichos formatos no cumplen con el artículo 1368 del Código Civil para tenerlos como documentos privados. De igual forma encontramos que el accionante si bien acompaña recibos de ingresos emitidos por el Tribunal de Municipio del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de un procedimiento de Oferta Real y Depósito, no promueve en la oportunidad respectiva sentencia que hubiere declarado válida la Oferta Real y consecuentemente, libertado al deudor de la obligación que asumiera en la cláusula tercera del contrato en referencia, incumpliendo así con su carga probatoria, y así se establece.
Con respecto a las reclamaciones por daños y perjuicios contenidas en los particulares 3º y 4º del escrito libelar, este Tribunal las desestima, por cuanto existe indeterminación objetiva respecto del cálculo de las sumas demandadas, y siendo que el contrato no estableció una indemnización en caso de incumplimiento de la obligación de pago asumida por el demandado en el mismo así como tampoco definió la suerte de las cuotas pagadas, si las hubiere, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que constituía carga del actor probar los elementos de la Responsabilidad Civil Contractual para acordar el pago de lo que pretende por el tiempo de uso, por parte del accionado, de la cosa objeto del presente juicio, cuestión que no hizo, y así se resuelve.
Así las cosas, en el presente caso, en virtud de haber analizado y verificado la normativa que rige la materia, es forzoso concluir que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria, la cual consistía –en este caso- en demostrar el cumplimiento de la obligación de pago que asumiera en el contrato, por lo que la pretensión de resolución debe prosperar, y así se dispone. En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios, se desestima por no haber cumplido la actora con su carga de probar los elementos que configuran la Responsabilidad Civil Contractual, y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 887 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el N° 16, Tomo 58-A Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI JOSÉ SICA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.229.165 en contra del ciudadano JESÚS REMÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.609.987, y consecuentemente: PRIMERO: Resuelto el contrato suscrito ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones, entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI SICA ARMAS y el ciudadano JESÚS REMÍS, plenamente identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora, del vehículo constituido por las siguiente características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMIÓN, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG27DW84900, SERIAL MOTOR: 06R0956766, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, PLACAS: 12PDAZ.
Se condena a las partes al pago de las costas del contrario, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 29.407.-
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