REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARELVI CRISTINA BERRIO RINCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.231.714.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIDA PRATO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.078.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN EDUARDO PORRAS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.484.591.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 29.175.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2009, por la ciudadana MARELVI CRISTINA BERRIO RINCÓN, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada AIDA PRATO ROMERO, ya identificada, mediante el cual demandan por DIVORCIO, al ciudadano JONATHAN EDUARDO PORRAS APONTE, supra identificado.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, y admitió la demanda emplazándose a la parte demanda, a los fines de que compareciera a los actos del juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora, debidamente asistida por la abogada Aida Prato Romero, antes identificada, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva; en esa misma fecha confirió poder Apud-Acta a la antes mencionada profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a representación Fiscal del Ministerio Público, e instó a la parte actora a que consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del demandado.
En fecha 14 de diciembre de 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, antes identificada, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la orden de comparecencia del demandado, siendo acordada y librada por el Tribunal en fecha 07 de enero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad en practicarla.
En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación al accionado, en virtud de la imposibilidad del Alguacil en practicar la citación personal, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada Aida Prato Romero, ya identificada, retiró el cartel de citación librado a la parte demandada y lo consignó publicado mediante diligencia de fecha 30 abril del mismo año, y en fecha 06 de mayo de 2010 el Secretario Accidental del Tribunal, José Antonio Gomes, dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección del accionado.
En fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, designó a la abogada Janeth Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.062, y se ordenó su notificación a los fines de que aceptara el cargo de defensora Ad-Litem del demandado o se excusara del mismo, la cual fue librada en esa misma fecha y consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, debidamente firmada por la abogada antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, la abogada Janeth Díaz, ya identificada, expuso su imposibilidad de aceptar el cargo recaído en su persona. Siendo así, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, se le designara otro defensor judicial al accionado.
El Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, designó como defensora judicial a la abogada Neyda Josefina Cañizalez Primera, ya identificada, y ordenó su notificación mediante boleta, a los fines de que aceptara el cargo de defensora Ad-Litem del demandado o se excusara del mismo, la cual fue librada en esa misma fecha y consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, debidamente firmada por la abogada antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010, la abogada Neyda Josefina Cañizalez Primera, ya identificada, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora Ad-Litem del demandado, siendo acordada y librada por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa dirigida a la Defensora Judicial de la parte demandada debidamente firmada como recibida por la misma.
Van del folio 49 al 51, ambos inclusive, las actas de celebración de los actos del proceso.
Mediante providencia de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal repuso la causa al estado de que la defensora judicial compareciera a dar contestación a la demanda y que hiciera constar en autos que intento contactar a su defendido, ordenándose la notificación de las partes y librándose las boletas en esa misma fecha.
Mediante diligencias de fechas 15 y 21 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación dirigidas a la parte actora y a la defensora judicial del demandado, respectivamente, debidamente firmadas como recibidas.
En fecha 01 de marzo de 2011, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte actora y la defensora Ad-Litem del accionado.
Mediante diligencia de fecha 04 abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la notificación del demandado, en virtud de ello el Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, acordó lo solicitado y libró la respectiva boleta de notificación a los fines de homologar el desistimiento planteado.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la defensora judicial del accionado se dio por notificada del desistimiento y mediante diligencia de fecha 27 del mismo mes y año, expuso que no tenia ninguna oposición con respecto al desistimiento planteado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal insto a la parte actora a gestionar la notificación del demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de facha 07 de abril de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de octubre de 2009; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 04 de abril de 2011. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
EMQ/MB.-
Exp. N° 29.175.-