REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARLOS CECILIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.033.243
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYS RAFAEL CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.644.-
PARTE DEMANDADA: MASSIEL JOSEFINA VILLANI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.693.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N° 29.196
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió mediante el Sistema de Distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS CECILIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.033.243, asistido por los abogados en ejercicio RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER y ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.078 y 103.644 respectivamente, para demandar a la ciudadana MASSIEL JOSEFINA VILLANI HENRIQUEZ, todos plenamente identificados por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 9 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano CARLOS CECILIO GUTIÉRREZ, asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.644, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2009, se emplazó, a la parte demandada, a los fines de que formulara oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano CARLOS CECILIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, parte actora, asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.644, y consignó los fotostatos para la compulsa. Asimismo; le confirió poder apud-acta al abogado ELYS RAFAEL CUELLAR.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó la elaboración de la Compulsa de la Demandada, y la Certificación de los fotostatos que integrarian el Cuaderno de Medidas. Se libró la compulsa.
Se dictó auto aperturando el Cuaderno de Medidas en fecha 02 de Diciembre de 2009, y se negó la Medida de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual expuso que la ciudadana MASSIEL JOSEFINA VILLANI HENRIQUEZ, se negó a firmar el recibo de citación, por lo que le hizo entrega de la compulsa y le informó que se trataba de una citación.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano CARLOS CECILIO GUTIÉRREZ, asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR, y mediante diligencia solicitó que se diera cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la negativa de la demandada en firmar la citación.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, se acordó librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta.
En fecha 04 de marzo de 2010, compareció el ciudadano CARLOS CECILIO GUTIÉRREZ, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio ELYS RAFAEL CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.664, y por otra parte la ciudadana MASSIEL JOSEFINA VILLANI HENRÍQUEZ, parte demandada, asistida por la abogada Mariela Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.710, y consignó escrito contentivo de convenimiento.
En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la homologación del convenimiento de fecha 04 de marzo de 2010.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 16 de Noviembre de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 04 de marzo de 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EMQ/YD*
Exp. Nº 29.196
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