REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.955.681.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.312.-
PARTE DEMANDADA: CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.876.974.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y LILI FUENTES ANDERSON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.748, 99.939 y 82.215, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30108.
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de abril del 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el ciudadano Jesús Alexander Villamizar Godoy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.955.681, asistido por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 41.312, para demandar a las ciudadanas Cheire Coromoto Peñaranda Afanador e Ysmenia Yanett Sojo Urbina, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.876.974 Y V-10.181.047, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, compareció ante este Despacho la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, compareció ante este Despacho la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas y, a su vez, solicitó que se le designara correo especial, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada. Posteriormente, por auto fechado quince (15) de mayo de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la parte actora consignó las resultas de las citaciones practicadas por los Alguaciles de los Municipios Zamora y Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en donde fue imposible localizar a las demandadas.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se libró cartel a la parte demandada, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, siendo consignados los referidos ejemplares en la presente causa, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 16 de Septiembre de ese mismo año.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se comisionó al Juzgado de Municipio Zamora, con sede en Guatire y al Juzgado del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se fijara en la morada de la parte demandada el cartel in comento.-
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, este Tribunal declaró nula la citación de la co-demandada Ysmenia Sojo, en atención a lo manifestado por la ciudadana SILVIA CAROLINA FONSECA CONTRERAS, en acta cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, ordenándose oficiar al CNE y SAIME, a los fines de que suministraran información acerca del último domicilio que registra en sistema la prenombrada accionada.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, la parte actora consignó las resultas de la fijación del cartel de notificación, librado a la co-demandada, ciudadana Ysmenia Yanet Sojo y, posteriormente, a través de diligencia fechada catorce (14) de enero de 2014, procedió a consignar las resultas de la fijación del cartel de citación, librado a la co-demandada Cheire Coromoto Peñaranda Afanador.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2014, el apoderado actor, alegó la imposibilidad de lograr la citación de la co-demandada Ysmenia Sojo y, por lo tanto, desistió del procedimiento en cuanto a la referida ciudadana y que se siguiera el juicio respecto de la co-demandada, ciudadana Cheire Coromoto Peñaranda Afanador. Siendo homologado el desistimiento el veintiocho (28) de enero de 2013.-
En fecha diez (10) de febrero de 2014, compareció las abogadas Lili Fuentes Anderson y Omaira Díaz de Solares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939, respectivamente, quienes mediante diligencia procedieron a consignar original del poder que les fuese otorgado por la ciudadana Cheire Coromoto Peñaranda Afanador, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.876.974, parte demandada en la causa que nos ocupa.-
El día diecisiete (17) de febrero de 2014, comparecieron las abogadas las abogadas Lili Fuentes Anderson y Omaira Díaz de Solares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a consignar escrito constante de cuatro folios útiles y treinta y un (31) anexos, mediante el cual interponen cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, compareció el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de seis (6) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) 1.-Cursa por (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, juicio signado con el N° 20.242, contentivo dela ](sic) demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentara la ciudadanaCHEIRE (sic) COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, antes identificada contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.955.681, conforme consta en las copias certificadas que acompañamos al presente escrito, marcadas con la letra “A”. La demanda antes referida tiene como fundamento un contrato de opción de compra venta del inmueble que más abajo se identifica, el cual quedó autenticado bajo el Nº 19, Tomo: 317, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda.Dicho (sic) contrato se suscribió sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los Nºs 3-3, ubicado en la Planta Tres (3) del Edificio “Residencias Castañón”, situado en el lote B-6 de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
…Omissis…
El inmueble objeto de la negociación y descrito anteriormente, pertenece al ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado por (sic) ante la Oficina de Registro Público (antes inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nº 10, Tomo: 14, Protocolo Primero.
2.- De la revisión de la presente demanda puede observarse, que el inmueble objeto de la misma, es el inmueble descrito anteriormente; de igual manera el documento fundamental de la presente acción es el contrato de opción de compra venta que quedó autenticado en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el Nº 19, Tomo: 317, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda; es decir, el mismo contrato que sirvió de fundamento para la demanda que cursa por (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, juicio signado con el N° 20.242, es el que se usó para fundamentar esta demanda.
3.- El juicio en referencia distinguido con la nomenclatura N° 20.242, se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, como bien puede observarse de las copias consignadas con este escrito.
4.- Cabe destacar en este caso, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se da el supuesto contenido en el numeral 2, que establece lo siguiente: Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: …2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto “
…Omissis…

En este sentido, conforme a lo anteriormente expuesto en el caso que nos ocupa, se dan los supuestos contenidos en el numeral 2° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; por lo que luego de la revisión de las actas, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, deberá declarar la acumulación de este juicio al distinguido con el N° 20.242, por razones de conexión. Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 ejusdem, antes transcrito, la decisión compete a la autoridad judicial que haya prevenido, y siendo la citación la que determina la prevención, es evidente que estando el juicio 20.242 en etapa de evacuación de pruebas, y en éste se está en la etapa de contestación a la demanda, es evidente que esta causa deberá acumularse a aquella, dándose los efectos del Artículo 79 ibídem,
…Omissis…

Y es por lo que, a los fines de evitar sentencias contradictorias, oponemos la citada cuestión previa, en razón de la conexión que existe entre ambas causas, y solicitamos al Tribunal, se sirva declarar con lugar la cuestión previa alegada, contenida en el Artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, declare la conexión que existe entre las causas mencionadas en este escrito, y remita el presente expediente al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines legales consiguientes. (…)”.-

En el presente caso, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. En ese sentido, nuestra Ley procesal establece cuatro supuestos para determinar la conexión, los cuales están referidos a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, i-) identidad de sujetos, ii-) identidad de objeto y iii-) identidad de título; bastando solamente que se configuren uno o dos de ellos, según sea el caso, para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presencia de una litispendencia.-
En tal sentido, esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el artículo 52 de nuestra Ley adjetiva, el cual establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”. (Cursivas del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que efectivamente existe una relación de conexidad entre el presente juicio y el cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 20242 ya señalado, toda vez que entre ellos, coincide además de las partes, también el título, que es el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, bajo el N° 19, Tomo 317; tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 52 del Código Adjetivo anteriormente transcrito. No obstante ello, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, las cuales son:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negrillas y cursivas añadidas).-
Al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal y pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, no siendo éste el caso de autos. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el caso bajo análisis. Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilan por las reglas del procedimiento ordinario.-
En este mismo orden de ideas, respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones más restrictivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que en la causa signada bajo el N° 20.242 contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, según se desprende de las afirmaciones de la representación judicial de la demandada así como de las copias certificadas aportadas por dicha representación, junto con el escrito de interposición de la cuestión previa que nos ocupa (folios 112 al 142); lo cual acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código Civil Adjetivo, por lo tanto, esta Juzgadora considera innecesario analizar el quinto y último supuesto, toda vez que basta con la verificación de una de las causales para que sea declarada improcedente la acumulación de procesos invocada por las apoderadas judiciales de la parte demandada en su escrito in comento. (Negrillas y cursivas nuestras). Así se establece.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Competencia, por razones de conexión promovida por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, en contra de la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA, ambos plenamente identificados.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30108.-