REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: MIRIAM AMALIA OVALLES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.057.046 y 6.841.443, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996.-
PARTE QUERELLADA: ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR e IVANO MORI TURRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.624.847 y 6.031.066, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-QUERELLADA ULISES CORDIDO SALAZAR: SALVADOR RAMÍREZ y CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.174 y 59.565, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-QUERELLADA IVANO MORI TURRA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
EXPEDIENTE: 30.372.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual hacen constar que compareció a la sede de ese Juzgado, los ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.057.046 y 6.841.443, respectivamente, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional en contra de los ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR e IVANO MORI TURRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.624.847 y 6.031.066, respectivamente, toda vez que refieren que en fecha 15 de enero de 2008 celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano IVANO MORA TURRA, ya identificado, sobre un apartamento ubicado en la Calle Aguasal, vía Aeropuerto, Residencias Aguasal, Edificio Caracolito, piso 4, apartamento 4-13, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, igualmente asegura que dicho contrato se fue renovando secuencialmente hasta el año 2010, luego en el mes de octubre de 2012 se le ofreció en venta dicho inmueble, no obstante ello, el ofrecimiento autenticado, aparentemente nunca le fue otorgado, del mismo modo refiere que el referido ciudadano IVANO MORI, supuestamente, se abstuvo de recibirle los pagos por concepto de arrendamiento, siendo así, a mediados del mes de noviembre de 2012, el ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, ya identificado, le informó que compró el apartamento que ellos ocuparen en calidad de arrendatarios y adicionalmente, en su decir, por ordenes de éste ciudadano les fue suspendido el servicio de Luz Eléctrica.
Continúan refiriendo los querellantes que son víctimas de abusos señalados en el acta que da inicio a estas actuaciones, siendo así y como consideran que le han sido violentados derechos constitucionales que les asisten, contenidos en la Carta Magna, artículos 26, 27, 49, 82 y 117, solicitaron se les restableciera la situación jurídica señalada como infringida.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente acción, del mismo modo instó a los querellantes a que le dieran cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplido lo instado por el Tribunal en referencia, éste en fecha 02 de abril de 2013, admitió el presente Amparo Constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público a los fines de que conocieran el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional oral, asimismo, se ordenó comisionar a un Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que llevara a cabo la notificación de uno de los co-querellados.
Mediante auto esa misma fecha, el Tribunal de Municipio fijó la audiencia oral y pública para el día 06 de septiembre de 2012.
Cumplidos los trámites tendentes a lograr la notificación personal de los presuntos agraviantes sin haberse logrado, mediante acta de fecha 25 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, procedió a notificar al co-querellado ULISES CORDIDO, ya identificado, mediante vía telefónica, logrando la misma; de igual modo en esa misma fecha al tratar de notificar por este mismo medio al co-querellante IVANO MORI, le atendió al llamado un ciudadano de sexo masculino quien le comunicó que el referido ciudadano era su padre y había fallecido.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se verificaría el día martes 29 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.
En la fecha pautada, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional del presente juicio, declarando el Tribunal de Municipio CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta en su oportunidad por los co-querellantes, y consecuentemente se ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Eulalia, Buróz, Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, para la ejecución de dicha decisión.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el A quo publicó la versión escrita de la decisión tomada en fecha 29 de octubre de 2013, ordenando entre otras cosas la remisión del expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días hábiles, dentro del cual se decidiría la presente consulta.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte co-querellada, ULISES ANTONIO CORDIDO, plenamente identificado, y consignó el Acta de Defunción del co-querellado IVANO MORI TURRA, de donde se desprende que dicho ciudadano falleció el día 27 de septiembre del año 2013.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub exámine se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción; en consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
La acción de amparo Constitucional, es un procedimiento caracterizado por no ser riguroso, es decir, no está sujeto a formalidades, en este sentido cabe destacar que es oral, público, breve y gratuito. Por ende son las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen este procedimiento las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente o a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida.
Es obligación de las autoridades u órganos jurisdiccionales, interpretar la norma constitucional en un sentido exacto, para que de este modo no se violenten principios constitucionales, de manera tal que las actuaciones realizadas en el expediente o en la sustanciación del juicio deben adecuarse a lo preceptuado al artículo 49 del texto fundamental.
En el caso de marras, resulta oportuno destacar que admitida la acción de amparo por el Tribunal remitente, se procedió a la notificación de los presuntos agraviantes sin haberse logrado las mismas, lo que produjo que el día 25 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, procediera a notificar al ciudadano ULISES CORDIDO, ya identificado, mediante vía telefónica, lográndose la misma; asimismo por acta de esa misma fecha al tratar de notificar por este mismo medio al ciudadano IVANO MORI TORRA, atendió al llamado telefónico una persona de sexo masculino que se hizo llamar NELSON MORI, quien le comunicó que el referido ciudadano era su padre y había fallecido.
En este sentido, es importante precisar lo dicho por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, Caso: Armando Mejías de fecha 01 de febrero de 2000:
“Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo supra trascrito se evidencia, que no basta con señalar a una persona como supuesta agraviante de un hecho lesivo para determinar que ha incurrido en una falta, sino que debe asegurarse que ésta ejerza su derecho a ser oída de manera oportuna con la finalidad de que pueda sostener una defensa en base a lo que se le acusa.
Dicho criterio también hace énfasis, a que el sujeto acusado por el quejoso, debe notificarse efectivamente, para que –como se dijo anteriormente- prepare su defensa y tenga posibilidad de contradecir los hechos alegados por el querellante, cumpliendo así con los extremos que establece el debido proceso en nuestra carta magna, de manera que al querer restituirse una situación jurídica que aparentemente se ha infringido no se violente otra, ya que ésta situación supondría una errónea aplicación de los principios y garantías constitucionales. En el presente caso, al momento de practicar la notificación vía telefónica -notificación válida según criterio asentado en la sentencia antes mencionada- la Secretaria del Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó constancia que la persona que atendió el llamado telefónico, le puso al tanto que el ciudadano IVANO MORI TURRA había fallecido.
A pesar de tal aseveración, el referido Juzgado realizó la audiencia el día 29 de octubre de 2013, sin corroborar o comprobar que lo afirmado por el ciudadano NELSON MORI era cierto, hecho éste que quedó demostrado en fecha 25 de noviembre de 2013, cuando la representación judicial de la parte co-querellada, mediante diligencia suscrita ante este Despacho consignó Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano IVANO MORRI, de la cual se desprende que ciertamente había fenecido el día 27 de septiembre de 2013, debido a un SHOCK CARDIOGENICO, INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, lo que evidencia que el ciudadano arriba mencionado, ya había fallecido para el momento de practicarse la notificación vía telefónica.
En este sentido, es importante destacar el hecho que toda persona con intereses legítimos o titulares de un derecho o que se crean titulares de un derecho, pueden acudir a un órgano jurisdiccional para reclamar la resolución de un conflicto o para defenderse de dicho reclamo, si fuere el caso, y que las personas llamadas a un juicio o que de alguna manera intervengan en él gozan del derecho y garantía constitucional amparada en la tutela judicial efectiva, y de este modo se cumpla con la premisa que establece el artículo 49 del texto fundamental, que entre otras cosas, establece, el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Ahora bien, la acción que da inicio a las presentes actuaciones fue admitida contra ambos ciudadanos y no se desprende de las actas procesales el desistimiento por parte de los querellantes de ejercer la acción en contra del ahora finado, en este sentido, se determinó que la notificación practicada el día 25 de octubre de 2013, carece de validez, por lo que el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió realizar la audiencia oral y pública sin antes constatar que efectivamente la persona estaba fallecida, hecho que si quedó evidenciado en esta instancia a través de documento fehaciente, esto es, el Acta de Defunción, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe concluir que en el caso sub-iúdice no se respetó el debido proceso ya que no se verificó efectivamente la notificación del co-querellado IVANO MORRI, ampliamente identificado; en consecuencia, en fuerza de las anteriores consideraciones esta Juzgadora a los fines de no violentar el orden público y el debido proceso, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la reposición de la presente acción de amparo constitucional al estado de practicar la notificación en la persona de los causahabientes de quien en vida llevara por nombre IVANO MORRI, y consecuentemente declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acta fechada 25 de octubre de 2013, en razón de que la notificación de la parte co-querellada no se verificó efectivamente y por lo tanto se incurrió así en una violación al debido proceso, y así se decide.
-IV-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: NULO todos los actos procesales verificados desde el 25 de octubre del año 2013 y consecuentemente, SE REPONE el presente Juicio al estado de practicar la notificación de los causahabientes de quien en vida llevara por nombre IVANO MORRI, realizado esto, el juicio continuará su curso normal.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR


EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.372.-