REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LISETH COROMOTO FONSECA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.346.490
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSÉ NOBREGA IDROGO y MERYGREG NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.347 y 87.926 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GARY ENRIQUE MANRIQUE GRIMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.483.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 29.178
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 16 de Octubre de 2009, se recibió mediante el Sistema de Distribución, escrito libelar presentado por la abogada MARIA JOSÉ NOBREGA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.347 en su carácter de apoderada de la ciudadana LISETH COROMOTO FONSECA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.346.490, para demandar al ciudadano GARY ENRIQUE MANRIQUE GRIMÁN, todos plenamente identificados por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, compareció la abogada MARIA JOSÉ NOBREGA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2009, se emplazó, a la parte demandada, a los fines de que formulara oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citacion.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció la abogada MARIA JOSÉ NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, y consignó los fotostatos para la compulsa.
En fecha 07 de Enero de 2010, se libró la compulsa del demandado, ciudadano GARY ENRIQUE MANRIQUE GRIMÁN.
En fecha 19 de Enero de 2010, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la compulsa librada al ciudadano GARY ENRIQUE MANRIQUE GRIMÁN, a quien no pudo citar.
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2010, suscrita por la abogada MARIA JOSÉ NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.347, en su carácter de aperada judicial de la parte actora, quien solicitó la Citación por Cartel del demandado.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, se ordenó la publicación a costa del interesado el Cartel de Citación en los diarios El Nacional y El Avance, de la parte demandada GARY ENRIQUE GRIMAN. Se libró el cartel.
En diligencia de fecha 5 de Marzo de 2010, la abogada MARIA JOSÉ NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.347, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre las Medidas Cautelares solicitadas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2010, y previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó la Certificación de los fotostatos que integrarían el Cuaderno de Medidas.
Aperturado el Cuaderno de Medidas en fecha 14 de Abril de 2010, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, descrito en dicho cuaderno. Se libró Oficio al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo, se instó a la abogada de la parte actora, a consignar los Títulos de Propiedad de los bienes muebles.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 05 de Marzo de 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EMQ/YD*
Exp. Nº 29.178
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