REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 24.824
PARTE ACTORA: JULIÁN RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO de RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.733.587 y 2.124.655, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENÉ TRINIDAD RUÍZ, HÉCTOR MARTIN LOYNAZ RAMÍREZ, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ VARGAS y GREGORIO IGNACIO CROPPER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.524, 56.522, 67.010 y 65.851, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SUPER 3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el Nº 95, tomo 58-A-sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA SPINOSI, VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS y JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ FARÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.993, 19.012 y 70.401, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado RENÉ TRINIDAD RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.524, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JULIÁN RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.733.587 y 2.124.655, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 12 de enero de 2005, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 03 de octubre del año 2006, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el juicio, notificaciones que se hicieron efectivas.

-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se recibió escrito libelar en fecha 16 de julio de 1999, presentado por el abogado RENÉ TRINIDAD RUÍZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JULIÁN RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO DE RODRÍGUEZ, todos identificados, a los fines de demandar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SÚPER 3, C.A., ya identificada, por TERCERÍA, fundamentando su acción en los artículos 370, ordinal 1°, 371 y 376, del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) Su representado JULIÁN RODRÍGUEZ, es propietario de un lote de terreno que constituye un área de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2), que forma parte de una mayor extensión de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000 mts2), ubicado en el sitio denominado “Las Minas”, del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 1995, anotado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 06, Tercer Trimestre de los libros respectivos, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ciento Sesenta Metros (160 mts.) lineales aproximadamente, con casa que es ó fue de del Coronel Raúl Odreman y parte con terreno que son o fueron de la sucesión Ibarra; SUR: En Ciento Sesenta Metros (160 mts.) lineales aproximadamente, con inmuebles propiedad del ciudadano Constantino Ferreira; ESTE: En Ciento Cincuenta Metros (150 mts.) lineales aproximadamente, con calle Circunsvalación, anteriormente conocida con el nombre de Calle Real y; OESTE: En Ciento Sesenta Metros (160 mts.) lineales aproximadamente, con calle asfaltada de por medio conocida con el nombre de los Tres Sauces, hoy “Calle A” con la vivienda que forma el Parcelamiento Pico o “Pico de Oro”, dicho lote de terreno se encuentra situado, según levantamiento topográfico, realizado mediante el sistema de puntos de coordenadas, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Monagas, Quince Metros con Cincuenta y Un Centímetros (15,51 mts.) que van desde el punto 10 hasta el punto 11; Veintiún Metros (21 mts.) que van desde el punto 10.1, hasta el punto 11.1; ESTE: Cuarenta y Siete Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (47, 49 mts.), que va desde el punto 11 hasta el punto 11.1; OESTE: Cuarenta y Un Metros con Noventa y Seis Centímetros (41,96 mts.), que van desde el punto 10 hasta el punto 10.1. Asimismo, los mencionados puntos tienen las coordenadas siguientes: PUNTO 10: Norte 4.990.50 y Este 929.00; PUNTO 10.1: Norte 4.956.80 y Este 904.00; PUNTO 11.1: Norte 4.948.50 y Este 923.30 y; PUNTO 11: Norte 4.991.00 y Este 944.50. 2) En fecha 25 de marzo de 1998, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SÚPER 3, C.A., representada por sus abogados VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, NORMA SPINOSIS y JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ FARÍAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.162.748, V- 5.963.278 y V- 12.357.148, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.012, 24.993 y 70.401, en su orden de mención, solicitaron ante el Juzgado del Municipio Los Salias el deslinde sobre un lote de terreno que dicen que pertenece a su representada y cuyos linderos pretendieron delimitar. 3) Rechaza, niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho, todos y cada uno de los argumentos que los solicitantes exponen por no estar acordes a la realidad. 4) Arguye que su representado es propietario legítimo de la extensión de terreno que allí se indica y cuyos linderos se especifican. Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Súper 3, C.A., para que convenga o en su defectos sea condenada en lo siguiente: 1.- En que su representado en el poseedor legítimo de la propiedad que pretende la solicitante adjudicarse mediante una sentencia favorable. 2.- Solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud y en consecuencia, la anulación de los actuado desde ese momento por cuanto, supuestamente, le fueron infringidas normas de orden público y constitucional, ocurriendo un menoscabo de las formalidades procesales que han impedido valer sus derechos e intereses, vulnerando de esa forma el derecho a la defensa al no haberse efectuado la citación de su representado. 3.- Solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos. 4.- Se nombre práctico o experto topográfico a fin de precisar los verdaderos linderos. 5.- Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva. Finalmente, estimó la Tercería en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que hoy en día equivaldrían a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar se admitió la demanda por auto de fecha 2 de agosto de 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante el A quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 6 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa negó el pedimento de la parte actora relativo a la reposición de la causa principal considerando improcedente el mismo por cuanto el proceso de Deslinde culminó, cumpliéndose, aparentemente, las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada se da por citada en la presente causa, presentando instrumento poder que así lo acredita, por lo que en fecha 12 de enero de 2000, consigna escrito de contestación a la tercería, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) niego, rechazo y contradigo la acción incoada contra mi representada por ser inciertos e improcedentes los hechos alegados por en el libelo de Tercería. …OMISSIS… Niego, rechazo y contradigo por ser incierto que se haya incoado el deslinde contra el ciudadano Julián Rodríguez, a quien se menciona en el escrito de solicitud, sólo como referencia a que estaba invadiendo la propiedad de mi representado, pretendiendo construir un pozo séptico y un sumidero. Lógicamente la acción de deslinde tenía que referirse al único colindante por el poniente con quien había confusión en el lindero mencionado y este (sic) era el ciudadano Antonio Ramón Quintero Pavón; Niego rechazo y contradigo que el tercerista Julián Cirilio Rodríguez sea propietario de la porción de terreno por donde pasa la línea divisoria del tercer lote de terreno propiedad indubitable de la empresa Inmobiliaria Súper 3, C.A. …OMISSIS… Opongo la falta de cualidad de el (sic) tercerista por cuanto incurre en error en cuanto a la identidad del lindero por el poniente de la propiedad de mi representada ya que en ninguno de los documentos públicos acompañados por nosotros ni por el (sic) se evidencia que su propiedad colinde con la de la Inmobiliaria Súper 3, C.A. (…) En consecuencia, niego, rechazo y contradigo la tercería interpuesta por el ciudadano Julián Chirlillo Rodríguez por ser absolutamente improcedente por las siguientes razones: es improcedente por su extemporaneidad, por el derecho que se trata de deducir de la acción intentada y por la falsedad de los hechos narrados en el libelo. La extemporaneidad de la acción de Tercería, está dada por el hecho de que el oponente ha introducido el libelo de Tercería después que el Tribunal ordenó la expedición de las copias certificadas a los efectos registrales, …OMISSIS… es condición indispensable para que se detenga la ejecución de la sentencia, que la tercería sea propuesta antes de que el Tribunal ordene su ejecución, es decir, que en el presente caso es antes de que se ordene la expedición de las copias certificadas para su Registro (sic). Ahora bien, con un simple vistazo del acta del Tribunal donde ordena la expedición de las copias certificadas (ejecución de la sentencia) y por otra parte al escrito de tercería y al hacer comparación de la data de cada uno de ellos se determina la extemporaneidad de la tercería. Incurre también en error el oponente cuando en forma equivoca (sic) dice: que no se le citó para el juicio de deslinde; ya que a un deslinde se llaman a aquellos que según los documentos que aparecen en el Registro identifican a las personas que aparecen como colindante de los predios, parcelas o terrenos cuyos linderos coinciden con la propiedad a deslindar. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, pedimos que la acción de tercería planteada por el Ciudadano (sic) Julián Cirilio Rodríguez, sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas. (…)”.
Mediante diligencias de fecha 7 y 8 de febrero, la co-apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial del tercerista, respectivamente, consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 14 del mismo mes y año.
Admitidas las pruebas, se fijó oportunidad para la designación de expertos así como para las testimoniales, las cuales fueron promovidas por la parte actora y demandada, respectivamente.
En fecha 17 y 19 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora, respectivamente, presentan escritos de informes.
En fecha 6 de septiembre de 2004 el Tribunal de Municipio dictó sentencia, declarando entre otras cosas: Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIÁN C. RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO DE RODRÍGUEZ contra la empresa INMOBILIARIA SÚPER 3, C.A.; como consecuencia de dicha declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, se declaró firme el lindero fijado por el A quo en fecha 6 de abril de 1999 y se condenó en costas a los terceristas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem así como también se ordenó la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante oficio número 04-618.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Conoce este Tribunal de la presente controversia, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, fechada 06 de septiembre de 2004, en la cual, él A quo estableció lo siguiente:
“Del examen de los elementos probatorios precedentemente expuestos este Tribunal concluye que el tercerista no demostró que el lindero fijado en el deslinde judicial se solapara en su terreno, como lo denunció en su escrito libelar y cuya carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil pesaba en su cabeza, por lo que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del fallo, la improcedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.”
Por su parte, el recurrente en su oportunidad expresó en su escrito de informes lo siguiente:
“En cuanto a nuestros representados existen motivos suficientes para litigar y ser parte en esta causa, toda vez que se les señala como las personas que iban a realizar construcciones en una parte del terreno del solicitante del deslinde, hechos estos que debieron desvirtuarse o afirmar en el proceso y la única forma de desvirtuarlo era formando parte del juicio, en virtud de los principios de certeza, economía y celeridad procesal. En consecuencia, a todo evento, de considerar este Juzgador que mi representados no son parte en la presente causa y confirmar la sentencia, la afirmación hecha por los solicitantes del deslinde son motivos suficientes para originar una respuesta, y en consecuencia, no pueden ser condenados en costas y así lo solicito expresamente.”
Ante tales planteamientos, es preciso en este punto determinar que la tercería como forma de intervención de terceros en el proceso se encuentra instituida para garantizar a quienes no sean partes en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, derivando ello, en que la intervención de esos terceros es voluntaria; toda vez que la persona interesada en hacer valer derechos sobre la cosa, acude a un órgano jurisdiccional e interpone la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia competente, donde ésta se sustanciará por cuaderno separado y luego se acumula al juicio principal, de manera que la decisión que se dicté abrace ambos juicios.
Entonces, en el presente caso estamos en presencia de una intervención voluntaria de terceros, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quienes alegan que son propietarios de un lote de terreno, el cual fue –a su decir- objeto de una operación de deslinde practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de la hoy demandada y en cuyo proceso fue emplazado el ciudadano ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN, titular de la cédula de identidad Nº 54.191.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos.
Ahora, en el caso de marras los terceristas afirman tener un derecho sobre el lote de terreno, ya descrito, y que mediante una operación de deslinde llevada a cabo por el A quo, se omitió, citarlos y por ende se vulneró, a su decir, el derecho al debido proceso; sin embargo, es criterio reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la tercería es autónoma e independiente del juicio que se ventila como principal, por lo que dicha demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el tercero conforme lo preceptuado en el artículo 371 demandar a las partes contendientes del juicio principal, es decir, tanto al sujeto activo como al pasivo de la referida controversia. A fines ilustrativos se cita la disposición en mención:
“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Subrayado añadido).
Bajo tales premisas, se observa que los accionantes incoan la demanda solo en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SÚPER 3 C.A., ya identificada, pero no así contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN QUINTERO PAVÓN, titular de la cédula de identidad Nº 54.191, quien es el destinatario de la solicitud de deslinde que aquella presentara ante el Juzgado de Municipio, incumpliendo así lo exigido por el legislador en el artículo antes citado, y así se dispone. En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03 de junio del año 2009, expresó:
“De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” (Negrillas añadidas).
Es necesario, al momento de interponer la demanda por vía de tercería, que se haga en contra de todas aquellas personas que intervienen en el juicio principal, a los fines de no quebrantar derechos o intereses que pudiesen tener las partes, sin embargo, en el caso sub exámine los demandantes omitieron interponer la demanda en contra del ciudadano ANTONIO QUINTERO PAVÓN, ya identificado, de manera que al no hacerlo, dicha demanda fue propuesta de forma contraria a lo exigido en la Ley Adjetiva Civil, lo que el A quo debió evidenciar en la oportunidad en la cual se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y así se establece.
Por otra parte, los accionantes en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, pretenden que la demandada convenga o sea condenada a lo siguiente:
“Primero: En que mi representado en (sic) poseedor legítimo de la propiedad que pretende la solicitante adjudicarse mediante una sentencia favorable.
Segundo: Solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud y en consecuencia la anulación de lo actuado desde ese momento cuanto fueron infringidas normas de carácter de orden Público y Constitucional, y ha ocurrido un menoscabo de las formalidades procesales que han impedido valer sus derechos e intereses, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa al no haberse efectuado la citación de mi representado.”
Los juicios de tercería tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, contradictorio éste que arroja aspectos en común con el juicio principal aún cuando es una demanda autónoma, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden. Ahora, de lo peticionado por los terceristas se desprende que en el particular primero del petitum, el pronunciamiento que requieren del Tribunal es de mera certeza o merodeclarativo, pero a la par en el particular segundo requieren la reposición de la causa del juicio principal, al estado de admisión, ya que no se verificó la citación de éstos, solicitud que solo podría plantearse dentro del juicio donde se omitió el cumplimiento de una formalidad esencial con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y no en una demanda que es autónoma e independiente del juicio principal, como ya se ha dicho en este fallo, incurriendo así los terceristas en inepta acumulación de pretensiones, y así se establece. A este respecto resulta oportuno traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 27 de abril de 2001, Nº 99, Exp. 00-718, el cual determina:
“Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.”
De igual manera establece:
La acumulación de acciones es de eminente orden público:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.”
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones o pretensiones”, y siendo esta de orden público es imperativo declarar la presente demanda inadmisible también por esta razón, y así se establece.
Aun cuando el pronunciamiento de esta Alzada es atinente a la inadmisibilidad de la demanda, resulta oportuno clarificar, frente al planteamiento efectuado por el recurrente en cuanto a la condenatoria en costas, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, por lo que el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla. La doctrina ha sentado que el vencimiento total surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, de igual forma surge cuando la parte que instaura un proceso resulta vencida, lo que se traduce en que la condenatoria en costas –en estos casos- siempre debe atribuirse a la parte perdidosa en juicio. Incluso, tal postura es aplicable también a los casos en los cuales el pronunciamiento de los Tribunales no es de mérito sino respecto de la admisibilidad de una demanda.
En este sentido, en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual expresó:
“Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como se sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales, es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado añadido).
Ante tales consideraciones, esta Alzada efectivamente considera que en el presente juicio existió un vencimiento total de los recurrentes, lo que da cabida a que haya una expresa condenatoria en costas, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora JULIÁN RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.733.587 y 2.124.655, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que incoaran los ciudadanos JULIÁN RODRÍGUEZ y ROSA DELGADO DE RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SÚPER 3 C.A., plenamente identificados. TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida por el A quo en fecha 06 de septiembre del año 2004.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de
marzo de 2014. Años: 203º y 154º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO

EMQ/JB/SAGL.-
Exp. Nº 24.824.-