REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE OFERENTE: BLANCA ILSA GARRIDO REY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.989.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.315.-
PARTE OFERIDA: JOSE AVELINO GONCALVES FERNANDES y JOSE HILARIO GONCALVES FERNANDES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido en autos.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 28.359.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre del año 2008, por la ciudadana BLANCA ILSIA GARRIDO REY, Venezuela, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.563, mediante el cual interpuso OFERTA REAL a los ciudadanos JOSE AVELINO GONCALVES FERNANDES y JOSE HILARIO GONCALVES FERNANDES.
Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre del año 2008, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de notificar a la parte oferida.
Van del folio veinte (20) al cuarenta (40), actuaciones relativas a la notificación de la parte oferida, la cual no se cumplió.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una solicitud que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la solicitud que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 20 de octubre del año 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación es referente a las resultas de la comisión librada bajo el oficio Nº 0740-1265 en fecha 20 de octubre de 2008, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009 la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JB/cacg.- JENIFER BACALLADO
Exp. N° 28.359.-
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