REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YOMAIRA TERESA PEÑA AULAR, ANTONIO SEGUNDO COTUA DÍAZ y LUZMILA MARGARITA PIBERNAT MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.299.211, V-26.989.801 y V-8.763.876, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037.-
PARTE DEMANDADA: MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.833.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL LOIS MORA, y ANTONIO SAAD DAVID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.120 y 36.962, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 30.430.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito libelar consignado en fecha 06 de febrero de 2014, por los ciudadanos YOMAIRA TERESA PEÑA AULAR, ANTONIO SEGUNDO COTUA DÍAZ y LUZMILA MARGARITA PIBERNAT MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.299.211, V-26.989.801 y V-8.763.876, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037, en el cual incoa la acción supra mencionada en contra del ciudadano MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.833, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). El presunto agraviante, a su decir, ha suspendido el suministro de agua de forma arbitraria en los inmuebles donde los quejosos se encuentran arrendados, hasta el punto de colocar horarios para el disfrute del mismo, razón por la cual le solicitaron la explicación sobre tal tema, respondiendo éste que el problema es imputable a Hidrocapital, motivo por el cual los arrendatarios, asistidos por la Defensa Pública oficiaron a la Gerencia de Acueductos de Hidrocapital Altos Mirandinos, teniendo como respuesta tal y como se desprende de la comunicación Nº P-14-00037, de fecha 13 de enero de 2014, que el citado edificio tiene una emisión pendiente por la cantidad de Trece Mil Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete (Bs. 13.041,97) y a nivel de punto de medida no posee el servicio suspendido, y dicho sector no está sujeto a regularizaciones, teniendo el servicio de forma contínua todas las horas del día; 2). El querellado ha violentado preceptos constitucionales tales como, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, así como el derecho a la salud, expuestos todos en la Ley Fundamental, de igual forma esas conductas lesivas agreden a normas contenidas en el Código Penal venezolano, razón por la cual solicitaron PRIMERO: La restitución de la situación jurídica infringida (la restitución del servicio de agua potable) a través del mandato de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se ordenase la práctica de una inspección judicial en la Calle Maquilen, Centro Empresarial Antonio Hanna, Piso 08, Oficina Nº 60, Los Teques Estado Miranda a los fines de que se dejase constancia de lo siguiente: 1.- si el inmueble antes identificado cuenta con el suministro de agua para el momento de la inspección; 2.- si se evidencia en las adyacencias del inmueble carteles notificando el racionamiento del agua por parte de la administradora; 3.- las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble objeto del amparo; 4.- el uso real que se le está dando al inmueble; TERCERO: La notificación de la parte presuntamente agraviante en la Calle Miquilen, Centro Empresarial Antonio Hanna, Los Teques Estado Miranda; CUARTO: La presencia del Ministerio Público como parte de buena fe en la presente acción y; QUINTO: Se sirviera ordenar las testimoniales de las personas que saben y les consta la suspensión del servicio de agua a sus asistidos. Finalmente, fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado instó a la parte accionante a mencionar la fecha específica en la cual, a su decir, ocurrieron los hechos; pedimento que fue cumplido en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la comparecencia de la parte accionada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de conocer el día y la hora en la que se celebraría la audiencia oral y pública.
Por auto de la misma fecha se emitió el pronunciamiento respectivo en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante nota de secretaría del día 11 de marzo de 2014, fueron libradas boletas de notificación de la parte accionada y el Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal acordó para el día 25 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública de la presente Acción de Amparo.
El día 25 de marzo de 2014, fue celebrada la audiencia constitucional acordada, compareciendo a la misma la ciudadana YORAIMA TERESA PEÑA AULAR, debidamente asistida por el abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, ambos supra identificados como parte querellante, por la parte querellada comparecieron los abogados MIGUEL LOIS MORA, y ANTONIO SAAD DAVID, igualmente identificados y MARIO AQUINO PISANO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional del Ministerio Público. En la oportunidad correspondiente el abogado asistente de la parte accionante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de que el presente procedimiento sea declarado con lugar, en virtud de que se configuró, a su decir, la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución Nacional. De igual forma, insistió en la evacuación de la inspección promovida en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte querellada, en primer término, destacaron que el procedimiento fue iniciado por tres (3) personas pero que sólo una de ellas asistió al acto, por lo que debe tenerse desistida su pretensión constitucional. En segundo término, negaron que se haya configurado la violación constitucional que refiere la presunta agraviada, arguyendo que existen contradicciones en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y señalamientos hacia su representado de orden genérico, pues no se precisan fechas o el momento en el cual su mandante, supuestamente, suspendió el servicio de agua potable. Afirmaron además, que no se encuentran demostradas las circunstancias que configuran una vía de hecho. De otro lado, manifestaron que si bien no se oponen a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte quejosa, observan que no fue precisado el objeto del medio de prueba promovido. Finalmente, consignan escrito contentivo de sus defensas, tres (3) notas de consumo por servicio de agua así como instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte querellada. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, el Tribunal ordenó su traslado y constitución en el inmueble objeto del presente juicio a fin de practicar la Inspección Judicial promovida. Evacuada la prueba el representante del Ministerio Público manifestó que la inspección judicial evacuada no constituye un medio idóneo o conducente para trasladar al proceso la suspensión del servicio de agua potable, ello aunado a que de las actas no surge prueba alguna que demuestre la ocurrencia de tal circunstancia, razones por las cuales el amparo constitucional interpuesto debe declararse SIN LUGAR.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Así las cosas quien suscribe la presente encuentra que, el hecho sometido a su consideración es la supuesta perturbación a la posesión que la querellante afirma sufrir por la suspensión del servicio de agua potable, por parte, del hoy accionado. Siendo así, esta Juzgadora para emitir su pronunciamiento, considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió, recientemente, pronunciamiento en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, estableciendo lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)”
En atención al criterio supra trascrito, y siendo que la querellante en ningún momento refirió que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que, a su decir, fue lesionado ni justificó por qué usó el amparo constitucional en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, debió agotar la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia, prevé el Legislador.
En tal virtud, este Tribunal pasa a revisar en este estado, aún y cuando una vez presentada la solicitud que nos ocupa fue admitida, la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su numeral 5 prevé:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, debiendo resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así las cosas, en el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, que no es otra que la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, para cuya sustanciación y emisión del decreto de amparo solo basta que el querellante acredite la ocurrencia de la perturbación, conforme lo prevé el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez adopte las diligencias que resulten necesarias para asegurar la posesión y así se dispone.
Establecido lo anterior y como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario citado, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión, este Tribunal se encuentra relevado de juzgar respecto del resto de alegatos y defensas esgrimidas así como de examinar la totalidad de las pruebas aportadas al procedimiento, pues ello solo sería necesario si se hubiere entrado al estudio minucioso del mérito de la causa.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos YOMAIRA TERESA PEÑA AULAR, ANTONIO SEGUNDO COTUA DÍAZ y LUZMILA MARGARITA PIBERNAT MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.299.211, V-26.989.801 y V-8.763.876, respectivamente, en contra del ciudadano MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.833, y así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Aalarcón
Exp. Nº 30.430
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