REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 22.876.

PARTE ACTORA: WILMAN SIMÓN RAMÍREZ MARQUINA y LISSETTE DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.758.982 y 11.483.111, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUDITH ESCALONA y JOSÉ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.232 y 4.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.325.224.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONCETTA MANUSE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.776.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 1995, por los abogados en ejercicio YUDITH ESCALONA y JOSÉ SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILMAN SIMÓN RAMÍREZ MARQUINA y LISSETTE DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA, todos plenamente identificados, ante este Juzgado, mediante el cual demandaron a la ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 23 de marzo de 1995, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de ésta, consignó diligencia en fecha 22 de febrero de 1996, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho en relación al presente juicio.
Por auto fechado 25 de abril de 1996, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, dado los parámetros establecidos en la Resolución N° 619, emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, ordenando así la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y le dio entrada mediante providencia de fecha 28 de mayo de 1996, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones antes mencionadas, el A quo en fecha 31 de mayo de 2002, resolvió la presente causa, declarando con lugar la demanda.
Estando las partes a derecho, la representación judicial de la accionada, apeló del fallo proferido en fecha 27 de junio de 2002, siendo oído el recurso mediante providencia fechada 28 de junio de 2002, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de su distribución.
Efectuado el sorteo de ley, le correspondió a este Tribunal conocer del presente juicio, quien le dio entrada en los libros de causas bajo el N° 22.876, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la querellada consignó escrito de informes y los argumentos de su apelación.
Por providencia de fecha 03 de octubre de 2002, el Juez Humberto Angrisano se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para que comenzara a correr el lapso de tres (3) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida las notificaciones antes referidas, la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de informes en fecha 03 de junio de 2003.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de marzo de 2006, ordenando al notificación de las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las notificaciones del abocamiento antes mencionado y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO DE LA DEMANDA
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, los ciudadanos WILMAN SIMÓN RAMÍREZ MARQUINA y LISSETTE DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA (actores), sostienen que:
1) Que, supuestamente, consta de documento público autenticado en fecha 11 de junio de 1991, bajo el 74, del Tomo 44, que la ciudadana MARÍA EMELIDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.850.551, procediendo en su supuesto carácter de apodera de los demandantes, celebró un contrato de venta con la ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 29, Edificio 1, signado con el N° 0304, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2) Que se fijó como precio de venta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), lo que equivale hoy en día a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (B. 350), recibiendo como anticipo del precio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), lo que equivale hoy en día a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), y el saldo restante sería cancelado mediante diez cuotas con vencimientos mensuales consecutivos, cada una de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), lo que equivale hoy en día a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), a partir del 30 de julio de 1991.
3) Que pese al tiempo transcurrido desde el 30 de julio de 1991, fecha en que se debió cancelar la primera de las cuotas, hasta el 30 de abril de 1992, fecha en que se debió cancelar la última cuota, la demandada, supuestamente, no dio cumplimiento a lo pactado, siendo imposible obtener el pago.
Por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hicieron a la ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, para que conviniese o fuese condenada a dar por resuelto el contrato de oferta de compra-venta celebrado con MARÍA EMELIDA RAMÍREZ M,. Actuando en ese momento como representante de los hoy actores.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500).
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando con lugar la demanda propuesta, con el siguiente dispositivo:
“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por los Dres. ESCALONA JUDITH y SILVA JOSÉ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.232 y 4.760, procediendo con el carácter de apoderados judicial (sic) de los ciudadanos WILMAN SIMÓN RAMÍREZ MARQUINA y LISSETTE DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.758.982 y 11.483.111, en contra de la ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, mayor de edad , venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-932.524, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRAVENTA y en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRAVENTA, suscrito entre los ciudadanos antes mencionados (…)”.

Ahora bien, la parte demandada (apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) Omissis… La parte actora en este caso los ciudadanos WILMAN SIMÓN RAMÍREZ MARQUINA y LISSETTE DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA, antes identificados… omissis… interponen una demanda por resolución de contrato de oferta de compra venta… omissis… celebrado entre las ciudadanas MARÍA EMELIDA RAMÍREZ MARQUINA, plenamente identificada, actuando en representación de los antes prenombrados ciudadanos y que son parte actora en esta demanda, según instrumento poder otorgado, con la ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.224, que a su vez no tiene nada que ver con la figura de la demandada, identificada en el libelo de demanda interpuesta; quiero hacer resaltar y usted mismo ciudadano Juez puede darse cuenta y verificarlo, la identificación a que corresponde mi representada en el original consignado del contrato de oferta de compra-venta, en comparación con la ´presentada por la parte actora en el libelo de demanda, no corresponde o no hablamos de la misma persona, ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, según su identificación, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas y titular de la cédula de identidad N° V-932524, así se llamen de igual manera, al usted ciudadano Juez, verificar el documento principal, que identifica a toda persona, venezolana, mayor de edad y portadora de su identificación legal, como lo es su cédula de identidad, esta no corresponde con la de mi representada, que si es la que figura y a quien se le está afectando su derecho como lo resalte al inicio, al presentar adjunto a una demanda de resolución de contrato de oferta de compra-venta su documento debidamente notariado y legal… omissis… SEGUNDO: Con vista a las diligencias realizadas, se podría deducir, que si bien la demanda que se interpuso ante este Tribunal es válida en cuanto a la figura de la persona DEMANDADA allí identificada en el libelo de demanda, este procederá siempre y cuando se demuestre que existe un contrato real oferta de compra-venta, que existe dicha negociación entre las partes bien DEMANDANTES y DEMANDADA, que los esté afectando. TERCERO: Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, que el documento de oferta de compra-venta que presentan avalando esta demanda, y que a la vez es el que está afectando a mi representada, sea desestimado, que no sea tomado en cuenta para la prosecución de este juicio, puesto que no existe relación entre una persona y la otra, que el documento de mi representada sea declarado válido y vigente en cuanto a esa negociación allí existente, que éste siga tomándose en cuenta como tal, y exigiéndole a la parte actora que de querer continuar con su pretensión en la resolución de contrato de oferta de compra-venta interpuesto contra la dicha ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-932524, sea debidamente demostrada la existencia de dicha relación contractual con el documento real a que pertenezca dicho contrato de oferta de compra-venta realizado… omissis (…)”.





-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL FALLO PROFERIDO EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2002, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el escrito de informes consignado por la parte accionante en fecha 03 de junio de 2003, en su particular quinto, esgrimió que: “(…) Se invoca igualmente el principio de preclusión y tempestividad que rige para la celebración de los actos procesales: Extemporaneidad en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, denunciándose en este acto que la apelación de la definitiva fue interpuesta en la misma oportunidad en que la parte demandada se diera por notificada de la misma, proferida fuera de lapso, tal como así lo admite en el mencionado escrito, en los siguientes párrafos (f. 187 vto): “31 de mayo de 2002, Sentencia declarando CON LUGAR la demanda. Se ordena notificar a las partes”.- (f.188) “17 de junio de 2002: Notificación del apoderado actor JOSÉ SILVA CAMPOS”. (F.188) “27 de junio de 2002: Comparece la Dra. CONCETTA MANUSE A., en representación de ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA… Consigno poder… encontrándose el juicio en la etapa correspondiente a la apelación, APELAMOS de la misma… omissis (…)”.
Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo (…)”. (Sentencia Nº 2234, de fecha 04 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal coincide que la apelación anticipada debe ser oída, toda vez que la misma implica una clara manifestación de inconformidad contra la dispositiva del fallo proferido. El recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse válida la apelación ejercida por la parte actora en fecha 27 de de junio de 2002, y así se decide.
-IV-
DEL ERROR MATERIAL EN LA INDICACIÒN DE UN DIGITO DEL NÙMERO DE CÈDULA DE IDENTIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2007, solicitó desestimara la demanda, alegando que: “(…) Omissis… La parte actora en este los ciudadanos WILMAN SIMÓN RAMÍREZ MARQUINA y LISSETTE DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA, antes identificados… omissis… interponen una demanda por resolución de contrato de oferta de compra venta… omissis… celebrado entre las ciudadanas MARÍA EMELIDA RAMÍREZ MARQUINA, plenamente identificada, actuando en representación de los antes prenombrados ciudadanos y que son parte actora en esta demanda, según instrumento poder otorgado, con la ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.224, que a su vez no tiene nada que ver con la figura de la demandada, identificada en el libelo de demanda interpuesta; quiero hacer resaltar y usted mismo ciudadano Juez puede darse cuenta y verificarlo, la identificación a que corresponde mi representada en el original consignado del contrato de oferta de compra-venta, en comparación con la ´presentada por la parte actora en el libelo de demanda, no corresponde o no hablamos de la misma persona, ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, según su identificación, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas y titular de la cédula de identidad N° V-932524, así se llamen de igual manera, al usted ciudadano Juez, verificar el documento principal, que identifica a toda persona, venezolana, mayor de edad y portadora de su identificación legal, como lo es su cédula de identidad, esta no corresponde con la de mi representada, que si es la que figura y a quien se le está afectando su derecho como lo resalte al inicio, al presentar adjunto a una demanda de resolución de contrato de oferta de compra-venta su documento debidamente notariado y legal… omissis… SEGUNDO: Con vista a las diligencias realizadas, se podría deducir, que si bien la demanda que se interpuso ante este Tribunal es válida en cuanto en cuanto a la figura de la persona DEMANDADA allí identificada en el libelo de demanda, este procederá siempre y cuando se demuestre que existe un contrato real oferta de compra-venta, que existe dicha negociación entre las partes bien DEMANDANTES y DEMANDADA, que los esté afectando. TERCERO: Solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, que el documento de oferta de compra-venta que presentan avalando esta demanda, y que a la vez es el que está afectando a mi representada, sea desestimado, que no sea tomado en cuenta para la persecución de este juicio, puesto que no existe relación entre una persona y la otra, que el documento de mi representadas sea declarado válido y vigente en cuanto a esa negociación allí existente, que éste siga tomándose en cuenta como tal, y exigiéndole a la parte actora que de querer continuar con su pretensión en la resolución de contrato de oferta de compra-venta interpuesto contra la dicha ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-932524, sea debidamente demostrada la existencia de dicha relación contractual con el documento real a que pertenezca dicho contrato de oferta de compra-venta realizado… omissis (…)”. Ahora bien, este Tribunal observa que la demandada no puede probar en el juicio, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación de la demanda, en este orden de ideas, resulta necesario para quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual reza en una de sus partes lo siguiente: “(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…OMISSIS (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal); y siendo que en la oportunidad en la cual la accionada debió dar contestación a la demanda no produjo la misma y visto que la relación jurídico procesal queda circunscrita, conforme a la Ley, a los hechos alegados en la demanda y en la contestación, por lo que no es potestativo de los Jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas, pues, es el caso que en fecha 27 de septiembre de 2002, la parte accionada consignó escrito de formalización de su apelación ante este Tribunal a los fines de sustentar su defensa, trayendo a los autos un nuevo hecho, el cual no puede ser tomado en consideración, toda vez que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es lacónico al establecer que: “(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Art. 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda (…)”. Sentencia de fecha 19 de junio de 1.996, Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Maghglebe Landaeta Vs. C.a., de Seguros La Previsora.

“(…) La presunción iuris tantum sobre aceptación de los hechos expuestos en el libelo, que deriva de la falta de contestación oportuna a la demanda, admite para el demandado, conforme sostiene pacíficamente la doctrina de la Sala, una prueba limitada, no ya de excepciones, sino de hechos que enervan la acción del demandante. Prueba que, incluso, pudiera surgir de los propios elementos probatorios aportados por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba (…)”. Sentencia de fecha 21 de julio de 1.999, Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Yolanda de Pastran Vs. C.A.N.T.V.

“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo se le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (…)”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, Magistrada Dra. Isabelia Pérez de Caballero, juicio Karelys Colina Vs. Ángel Medina).

“(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala…, dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Sentencia de fecha 21 de abril de 1.994, ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, juicio María Bracho de Chacin Vs, Nery Ludelina, Exp, Nº 92-0152.

De igual forma ha establecido la Sala Constitucional, que:

“(…) El supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la existencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”. (Sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003, Magistrado Dr. Jesús Cabrera, juicio Amparo Constitucional).

De las normas y jurisprudencias anteriormente trascritas se puede evidenciar que, la parte accionante no alegó la defensa que aquí se estudia, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, esta sentenciadora considera necesario dejar sentado que si bien es cierto que la parte accionante comete un error material en su libelo de demanda al identificar a la parte demandada ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, con el número de cédula “(…) 932524 (…)”, no es menos cierto que aún ante la existencia de posibles errores en la identificación de la demandada, provenientes por ejemplo, de omisiones, si existen suficientes elementos en autos que lleven al convencimiento del Juez que se está en presencia del verdadero demandado, éste puede obviar dichos errores u omisiones, siempre y cuando éstos no sean de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa, que del contrato de venta inserto a los folios 7 y 8, así como a los folios 95 al 97, del cual los accionantes deducen su pretensión dado el incumplimiento en el que incurrió, a su decir, la compradora demanda; se desprende que ésta última aparece identificada como: “(…) ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.325.224 (…)”; quien es la misma persona que otorgó poder autenticado en fecha 05 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública de Guarenas Estado Miranda, a los abogados en ejercicio ANA MIRIAN CLAVO DE MARCANO y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.334 y 28.605, quienes en fecha 22 de febrero de 1996, lo consignaron en el expediente para acreditar su representación, sin haber hecho objeción alguna a la cualidad o error material que presentaba la cédula de identidad indicada en el libelo como perteneciente a su mandante, para lo cual éstos disponían de mecanismos ordinarios para expresar dicho desacuerdo. Asimismo, tampoco objetaron las actuaciones efectuadas por el Alguacil, así como, por la secretaria del A quo, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al domicilio indicado por la parte actora, a saber:“Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 29, piso 3, apartamento 0304”; el cual es el mismo domicilio donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la controversia que le fue dado en venta a la ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.325.224, quien fue citada sin manifestar de manera alguna que ella no era la persona que buscaban, sino por el contrario dada la declaración hecha por los funcionario es lógico pensar que la citación alcanzó su fin y se practicó en la persona correcta, quien pudo haber ejercido su defensa oportunamente en juicio, y que no es viable que ahora quiera utilizar al Tribunal para armar su defensa escudándose en un simple error material por la omisión de un digito del número de su cédula de identidad, que ni siquiera es un requisito exigido por el legislador para intentar la demanda, pues, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el libelo se debe determinar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Observándose –repito- que el legislador no exige el número de cédula de identidad de la parte demandada, para la admisión de la demanda. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
De modo pues que la falta de mención del número de cédula de la demandada, no obsta para desechar la demanda o declarar una falta de cualidad, sin embargo, en el caso de autos, se repite, ello no sucedió por cuanto a los folios 7 y 8, así como a los folios 95 al 97, consta que la identificación de la parte demandada la cual coincide perfectamente por el suministrado por la misma en el poder otorgado y en su escrito de formalización de su apelación, todo lo cual hace improcedente la defensa alegada la parte accionada y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Tribunal procede al examen de las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Folio 7 al 8. Documento de compra venta, debidamente autenticado en 11 de junio de 1991, ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 44, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la parte actora le da en venta a la parte demandada el bien inmueble objeto de la controversia, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), lo que equivale hoy en día a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (B. 350), quien recibió como anticipó del precio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), lo que equivale hoy en día a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), y el saldo restante le sería cancelado mediante diez cuotas con vencimientos mensuales consecutivos, cada una de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), lo que equivale hoy en día a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), asimismo, se evidencia que la parte querellada fue puesta en posesión del inmueble. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ello queda evidenciado el pacto realizado entre las partes y las condiciones establecidas, resaltando entre una de ellas la obligación por parte de la accionante en pagar las cuotas mensuales consecutivas a partir de la fecha 30 de julio de 1991. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA POR LAS PARTES:
Parte actora:
2.- Folios 111 al 126.- Impresión de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En relación a tal impresión, se observa que el sitio web de los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela es un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, pudiendo estos obtener la información que dicho sitio contiene, la cual no es merecedora de fe pública, por lo que no puede atribuírsele eficacia probatoria como si tratara de documentos de tal naturaleza, y así se establece.
Parte demandada:
1.- Folios 95 al 97. Copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado en 11 de junio de 1991, ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 44, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la parte actora le da en venta a la parte demandada el bien inmueble objeto de la controversia, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), lo que equivale hoy en día a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (B. 350), quien recibió como anticipó del precio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), lo que equivale hoy en día a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), y el saldo restante le sería cancelado mediante diez cuotas con vencimientos mensuales consecutivos, cada una de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), lo que equivale hoy en día a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), asimismo, se evidencia que la parte querellada fue puesta en posesión del inmueble. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda evidenciado el pacto realizado entre las partes y las condiciones establecidas, resaltando entre una de ellas la obligación por parte de la accionante en pagar la las cuotas mensuales consecutivas a partir de la fecha 30 de julio de 1991. Y así se declara.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, en el primer grado de jurisdicción no hizo lo propio y en alzada solo produce al mismo contrato de venta que hacen valer los accionantes en su demanda, lo cual no prueba nada que le favorezca, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, lo cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 ante trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es decir, la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda, quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada en fecha 31 de octubre de 1995, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la querellada, efectivamente, no promovió prueba alguna en el primer grado de jurisdicción y en alzada solo produce al mismo contrato de venta que hacen valer los accionantes en su demanda, lo cual no prueba nada que le favorezca, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento. En consecuencia, de lo anterior se desprende que por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de los actores, verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y así se declara.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de los parte actores no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra de la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los ciudadanos WILLIAM SIMÓN RAMÍREZ MARQUINA y LISSETTE DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA, ya identificados, es que la accionada convenga o en su defecto sea condenada a: “(…) PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de oferta de compra-venta celebrado con MARÍA EMELIDA RAMÍREZ M,. Actuando ésta en representación de WILMA SIMÓN MARQUINA (debió expresar: WILMAN SIMÓN RAMÍREZ) y LISSETE DEL CARMEN RAMÍREZ M. (…)”.
En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil del año 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de Don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1.167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas).
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución y de la excepción non adimpleti contractus son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1.134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: El contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1.167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. En los contractos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuándo esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.
Así las cosas, en el presente caso, en virtud de haber analizado y verificado la normativa que rige la materia, el supuesto requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra lleno, el cual es, que la pretensión de la parte accionante no es contraria a derecho, y así se establece.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se establece
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2002, con inclusión de los motivos que se expresan en este fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMAN SIMÓN RAMÍREZ MARQUINA y LISSETTE DEL CARMEN RAMÍREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.758.982 y 11.483.111, contra la ciudadana ADELIPS DEL CARMEN UZCATEGUI CEGARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.325.224, y consecuentemente, resuelto el contrato de venta suscrito entre los nombrados.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00PM.

LA SECRETARIA,



EMMQ/JB/jcda
Exp. N° 22.876