JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AVÍCOLA ZARATE C.A (AVIZARCA) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el N° 11, tomo 16-B, posteriormente reformado sus estatutos según acta de Asamblea, inscrita ante el referido Registro en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 90, tomo 475-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN CHONG RON y ANTONIO MORALES FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.789 y 30.252, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el N° 34, tomo 64-A-Pro, y el ciudadano GENARO ADAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.850.591.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID E. CASTRO ARRIETA y BELLA MÁRQUEZ PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 70.464, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Expediente N° 18600.-
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de febrero de 1998, el ciudadano Jesús Antonio Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.049, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Avícola Zarate C.A (AVIZARCA), ya identificada, debidamente asistido por el abogado Antonio Morales Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.252, incoó demanda contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Disalessandra´S, C.A y el ciudadano Genaro Adamo, supra identificados; alegando que es beneficiario de ocho (8) cheques a su decir, librados a su favor por el ciudadano Genaro Adamo, con el fin de cumplir obligaciones pendientes, por las siguientes cantidades. PRIMERO: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy en día Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). SEGUNDO: Cinco Millones Trescientos Veintiséis Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.326.980,00), hoy en día Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.326,98). TERCERO: Dos Millones Seiscientos Veintiún Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.621.300,00) hoy en día Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 2.621,30). CUARTO: Ocho Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.388.790,00) hoy en día Ocho Mil Trescientos Ochenta v Ocho Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 8.388,80). QUINTO: Ocho Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 8.148.420,00), hoy en día Ocho Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.148,42). SEXTO: Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.454.500,00) hoy en día Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 7.454,05). SÉPTIMO: Cinco Millones Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 5.177.510,00) hoy en día Cinco Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.177,05). OCTAVO: Once Millones Ciento Catorce Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 11.114.640,00) hoy en día ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.114,06), emitidos el primero en fecha 18 de julio y los restantes el 26 de septiembre de 1997, en la ciudad de La Victoria Estado Aragua. De igual manera fueron acompañadas por la parte actora once (11) facturas a nombre de la empresa Distribuidora de Alimentos Disalessandra´s, C.A, a favor de la parte actora, Avícola Zarate, C.A, identificadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, respectivamente, dichas cantidades a la fecha de interposición de la demanda no habían sido, supuestamente, canceladas por los demandados antes mencionados. En tal virtud, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S., y al ciudadano GENARO ADAMO, supra identificados; para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: “(…) PRIMERO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 62.232.140,00), correspondientes a los cheques en cuestión. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.461.607,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, respecto de los montos de los cheques, desde el 18 de julio de 1.997 el primero y desde el 26 de septiembre de 1.997 los sietes siguientes, hasta la presente fecha, así como los que se sigan corriendo hasta la terminación del presente juicio. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.140. 920,00) correspondientes a las facturas en cuestión. CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00) calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Las Costas y Costos del presente juicio, los cuales serán calculados prudencialmente por este Tribunal, así como los Honorarios Profesionales del Abogado…”. Finalmente, se les aplique la: “…respectiva corrección monetaria ajustada al informe dictado por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al deterioro sufrido por nuestra moneda desde la adquisición de la deuda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa (…)”.-
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, intimando a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que constara en autos, a fin de que pagaran a la parte demandante las cantidades de dinero que en la presente demanda han sido reclamadas o en su defecto formularan oposición.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 1998, compareció el ciudadano Genaro Adamo, suficientemente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Disalessandra´s, C.A, quien mediante diligencia se dio expresamente por intimado en la presente demanda.-
En fecha primero (01) de octubre de 1998, compareció el ciudadano Genaro Adamo Clemente, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la empresa demandada Distribuidora de Alimentos Disalessandra´s C.A., asistido por el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, quien mediante escrito se opuso al decreto intimatorio, fundamentando la misma, en que no debió ser admitida la presente demanda por el procedimiento de intimación, a que alude el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a: “…no existe prueba escrita suficiente a los efectos del artículo 643 ejusdem, ya que se refiere el artículo 644 ibídem, pues, los sendos cheques acompañados en un número de ocho (8) carecen de validez y eficacia, por no indicarse en los mismos el LUGAR DE EMISIÓN O PAGO, requisito de impretermitible e insoslayable cumplimiento…”.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 1998, compareció el ciudadano Genaro Adamo Clemente, suficientemente identificado y asistido por el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, quien mediante escrito procedió a impugnar el poder apud-acta otorgado en fecha dos (02) de marzo de 1988, y subsecuentemente la nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados actores Lisbeth C. González A., y Antonio Morales.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 1998 el ciudadano Genaro Adamo Clemente, con el carácter que lo acredita en autos, asistido por el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, quien mediante escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, la cual fue declarada sin lugar por sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 1989.-
En fecha veintiocho (28) de abril de 1998, este Juzgado acordó la remisión del presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a solicitud del referido Juzgado.-
En fecha veinte (20) de mayo de 1999, el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando en primer término la caducidad de la acción en cuanto a uno de los cheques demandados, y en segundo lugar la prescripción en cuanto al resto de los cheques y las facturas acompañadas, como instrumento fundamental de la pretensión, solicitando, por ende, que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.-
En fecha nueve (9) de junio de 1999, compareció el abogado Antonio Morales Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinte (20) de mayo de 1999 hasta el nueve (9) de junio de 1999, la primera fecha exclusive y la segunda inclusive. Solicitud acordada el dieciséis (16) de junio de 1999.-
En fecha veintiocho (28) de junio de 1999, se agregó escrito presentado por el abogado Antonio Morales Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual fuese presentado el dieciséis (16) de junio del referido año, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.-
En fecha once (11) de octubre de 1999, la doctora Carmen Teresa Silva Calderon, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se inhibió de conocer la causa que nos ocupa.-
En fecha diez (10) de diciembre de 1999, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede, recibió el presente expediente.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2001, este Juzgado mediante sentencia declaró la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la presente demanda.-
Cumplidas las formalidades tendentes a la notificación de las partes en la presente causa, en fecha diez (10) de diciembre de 2001, se escuchó libremente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ejercido contra la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2001, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección, dictó sentencia mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de 2001.-
Notificadas las partes de la decisión dictada por el Ad-quem, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual fue debidamente admitido en fecha ocho (08) de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y El Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, remitiendo el presente expediente al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y El Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, como consecuencia de ello decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al referido juzgado dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina ahí establecida.-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y El Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, dictó sentencia donde declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avícola Zarate C.A (AVIZARCA), parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de 2001; trayendo ello como consecuencia la reposición de la presente causa al estado de dictar nueva sentencia sobre el fondo del asunto.-
En fecha trece (13) de febrero de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en esa misma fecha la notificación de las partes, a los fines de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; formalidad que fue debidamente cumplida.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…mi representada es tenedora legítima de Ocho (08) cheques librados a su favor por el ciudadano GENARO ADAMO, con el fin de cumplir obligaciones pendientes, por las cantidades siguientes: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.326.980,00), DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.621.300,00), OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.388.790,00), OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.148.420,00), SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.454.500,00), CINCO MILLONES ciento setenta y siete mil quinientos diez bolívares (Bs. 5.177.510,00) y ONCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.114.640,00), respectivamente, emitidos en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en las siguientes fechas 18 de julio de 1.997 el primero, y 26 de septiembre de 1.997, los otros siete, respectivamente, signados con los Nos. 00810799, 0086767, 008667680, 00867681, 00867682, 00867683, 00867684 y 00867685, respectivamente, girados contra el Banco BANESCO, Agencia Los Teques, pertenecientes a la cuenta corriente N° 035-3-02337-3. (…) dichos cheques fueron presentados para su cobro, pero los mismos nos fueron devueltos por falta de fondos suficientes para hacerlos efectivos (…) según se evidencia de la hoja de devolución de cheques y de los protestos levantados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 08 de octubre de 1.997 (…) Igualmente existen pendientes Once (11) Facturas de mi representada Avícola Zarate, C.A., a nombre del referido ciudadano Genaro Adamo y/o Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA´S C.A, debidamente aceptadas por el ciudadano Genaro Adamo, en su nombre y en nombre (sic), en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, (…) por las cantidades siguientes: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA, (Bs. 4.770.760,00), CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.384.400,00), CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.939.620,00), TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.118.080,00), DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.038.200,00), CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950.880,00), TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.083.400,00), UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.714.500,00), CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.969.840,00), CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.341.520,00) y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.829.720,00), respectivamente, (…) agotadas como fueron todas las vías extrajudiciales y amistosas, sin resultado alguno, para hacer efectivo los referidos cheques, así como las facturas en cuestión es por lo que ante su competente y legítima autoridad ocurro, para demandar como en efecto demando al ciudadano GENARO ADAMO, (….) así como a la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Alimentos Disalessandra´s, C.A”, (…) para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, paguen, apercibiéndole de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00), correspondiente a los cheques en cuestión. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.461.607,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, respecto de los cheques (…) TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 45.140.920,00) correspondientes a las facturas en cuestión. CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00) calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Las costas y Costos del presente juicio… Omissis… Igualmente pido se haga la respectiva corrección monetaria ajustada al informe dictado por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al deterioro sufrido por nuestra moneda desde la adquisición de la deuda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa (…)”.-
PUNTO PREVIO

Visto el alegato presentado, en su escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la declaratoria de la confesión ficta de la parte accionada, este Tribunal considera necesario, analizar el contenido de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.

“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, Omissis… Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas la formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (subrayado añadido).-

En este sentido, este Tribunal se permite citar al doctrinario RENGEL-ROMBERG, Arístides quien asevera lo siguiente en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano:

“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario”.-

De la cita anteriormente trascrita, se puede apreciar que la norma referente a la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra limitada de manera alguna por las facultades que tenga –o deje de tener- el apoderado de la parte demandada.-
Visto lo anterior, este Tribunal procede a revisar los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la citación expresa o por medio de apoderado. Dichos requisitos se refieren en primer lugar, a que se presente un apoderado en nombre y representación del demandado, con el fin de darse por citado, y en segundo lugar, que este representante exhiba y consigne en autos poder que contenga la facultad expresa para darse por citado. Una vez verificados ambos extremos, la parte demandada quedará citada para la contestación de la demanda incoada en su contra.-
En consecuencia, el acto procesal efectuado por el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el veinte (20) de mayo de 1999, mediante el cual procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, fue la primera oportunidad en que se dio por notificado tácitamente de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado el dieciocho (18) de marzo de 1999. Habiéndose entonces producido la notificación de la parte demandada el día veinte (20) de mayo de 1999, fecha en que consignó –a su decir- escrito de contestación a la demanda, por lo que el primer día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Desprendiéndose del cómputo realizado al folio 189 de la primera pieza, que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día treinta y uno (31) de mayo de 2014. Por tanto, el lapso para la contestación de la demanda como prevé el artículo el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2 °; feneció el día treinta (31) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de acuerdo al cómputo realizado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, (folio 189 de la primera pieza).-
Al respecto, es necesario acotar que la demanda que nos ocupa fue interpuesta el trece (13) de febrero de 1998, y el criterio que imperaba para esa fecha, en cuanto a las actuaciones anticipadas, específicamente en materia de apelaciones pero aplicables a todo acto procesal anticipado, fue el fijado en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1990, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, consistente en:
“(…) el formalizante atribuye a la recurrida haberle menoscabado o coartado su derecho, dejando indefensa a la parte hoy recurrente, porque declaró extemporáneo por anticipada la apelación ejercida ante el a-quo, el mismo día en que fue dictada la decisión…(…). Nada mas ajustado a derecho que la decisión del ad-quem (…) deben reputar extemporáneas las apelaciones propuestas antes de comenzar a correr el lapso, como cuando se ejerce una vez vencido el término que la ley concede. En consecuencia, juzga esta Sala que la recurrida, no ha menoscabado el derecho a la apelación que le asistía a la parte perdidosa, sino simplemente, habiéndose ejercido el derecho, fue declarado extemporáneo…”.-
Criterio que fue ratificado por dicha Sala, en ejercicio de Jurisdicción Constitucional, el catorce (14) de abril de 1999, expediente N° 98-0487, Sentencia N° 0149, que estableció:

“(…) le es forzoso a esta Sala de casación Civil, concluir que en definitiva se cercenó el derecho de defensa y el debido proceso del hoy quejoso, por parte de la decisión impugnada, al otorgársele a una de las partes en el proceso un recurso que por el cumplimiento preclusivo de los lapsos para su interposición debía declararse extemporáneo por anticipado (…)”.-

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, fijó en sentencia de fecha veinte (20) de junio de 1990, en materia de la contestación ofrecida de forma anticipada, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Alida Josefina Martínez, Carrillo Vs. Félix Asunción Rojas, Expte N° 89-0399, lo siguiente:

“(…) Al producirse la contestación de la demanda el mismo día en el cual el apoderado de la accionada se dio por citado, evidentemente tal actuación se produjo extemporáneamente, porque no había comenzado a transcurrir el lapso procesal dentro del cual aquélla debía producirse (…)”.-

En virtud de las jurisprudencias antes expuestas, quedó establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por “anticipados”, no se consideraban válidos, toda vez que los mismos fueron ejercidos sin que comenzara a transcurrir el lapso preclusivo que les fuere fijado en la Ley; criterio éste aplicable al caso en concreto, por ser el que imperaba para el momento en que se verificó la actuación de la representación de la parte demandada, todo ello en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional o expectativa plausible que el Estado debe garantizar a las partes de un litigio, razón por la cual no es posible aplicar retroactivamente a esta demanda, el criterio jurisprudencial que hoy existe, respecto de la validez de los actos procesales anticipados adoptados con posterioridad a la admisión de la presente demanda. Por tales consideraciones, este Juzgado considera que la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada, como lo fue la contestación al fondo de la demanda (folios 183 al 185 de la primera pieza), debe considerarse extemporánea por anticipada, toda vez que no dejó transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar contestación al fondo de la demanda. Así se establece.-
Finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha primero (01) de junio de 1999, por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio por parte de la demandada, considerando este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que se encuentran verificados los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la pretensión de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

Del dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.-
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa, pues es esa la oportunidad donde puede admitir o rechazar la pretensión del accionante.-


Al respecto opina Rengel-Romberg, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso …Omissis…
y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesario este Tribunal traer a colación.-

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.-
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.-
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha veinte (20) de mayo de 1999, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, por ende el lapso para dar contestación a la presente demanda, comenzó a correr el primer día de despacho siguiente y precluyó, sin que dentro de ese lapso fuere ofrecida por los demandados la contestación respectiva tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo y así se establece.-
De otro lado, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Entonces a los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados.-
Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, toda vez que en su demanda peticiona el pago de las cantidades de dinero que se encuentran reflejados en las facturas y cheques que se encuentran suficientemente especificados en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción y condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado, así como los intereses moratorios. Así se establece.-
Respecto del pedimento simultáneo de indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE, C.A, contra la Sociedad Mercantil distribuidora de Alimentos Disalessandra´s, C.A y el ciudadano Genaro Adamo, todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.232.140,00), correspondiente a los cheques identificados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.461.607,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, respecto de los montos de los cheques, desde el 18 de julio de 1.997 el primero y desde el 26 de septiembre de 1.997 los siete siguientes, hasta el 17 de febrero de 2008. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 45.140.920,00) correspondientes a las facturas identificadas en el libelo de demanda. CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.262,00) calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que quede firme la sentencia in comento, conforme a los intereses establecidos por Ley, sobre las cantidades condenadas a cancelar en los particulares Primero y Segundo. Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Sin lugar la indexación monetaria solicitada.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la misma.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, seis (6) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 205º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA…

SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 18600.-