REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD PÉREZ HIDALGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.353.535.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOL MARINA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067.-
PARTE DEMANDADA: OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.011.655.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Expediente Nº 30358.-
Sentencia Interlocutoria Oposición a Medida.-
ANTECEDENTES
Se abre el respectivo cuaderno en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, y en esa misma fecha mediante auto razonado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a solicitud de la parte demandante, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.-
Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Richard Pérez Hidalgo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.353.535, contra la ciudadana Olvido Tocino Álvarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.011.655, realizada el trece (13) de febrero de 2013, por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito constante de ocho (8) folios útiles, en donde esgrimieron las razones por las cuales procedieron a formular oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa.-
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Nuestra Legislación permite a la parte contra quien obre la medida su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer la parte demandada, y cuyo texto reza: “ (…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.-
Así las cosas, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En tal sentido, y en atención al escrito consignado el trece (13) de febrero del año en curso, en donde la parte demandada esgrime las razones por las cuales procedió a formular oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa, en los términos siguientes:
“(…) En el caso que nos ocupa la Juez de la causa haciendo caso omiso a las aseveraciones propias de delitos financieros y cambiarios que hace en el libelo la parte actora frente a las cuales es obvio que los Jueces no pueden pasar por alto, mas aun ha considerado Ciudadano Juez que un documento irregular basado en una copia simple llamado reconocimiento de firma y contenido marcado “C” sin datos de registro, ni especificaciones, de linderos ni medidas, así como unos justificativos de testigos donde los Ciudadanos llamados testigos, desconocidos perfectos tanto de las personas, como de la negociación y mucho menos del lugar, no declaran absolutamente nada …Omissis… en dicho justificativo no expresan nada que sea presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo …Omissis…Las consideraciones que llevan a la Juez a tomar la decisión de decretar la medida no tienen ni asidero, ni sustento en la decisión ni explicación alguna, como podemos observar solo hay un conjunto de consideraciones teóricas, genéricas, sin expresar con que pruebas en concreto considere que están llenos los extremos, así encontramos que la decisión expresa textualmente “de la revisión a las nuevas documentales aportadas por la representación judicial de la parte accionante (…) nos preguntamos a que nuevas documentales, se refiere la Ciudadana Juez, ya que lo único que corre inserto en el expediente en dichos folios son los anexos colocados por la parte actora para la admisión de la demanda…Omissis… “nos (sic) preguntamos qué presunción grave se desprende de unos documentos de unos justificativos de testigos de unos hechos que no se corresponden con el documento llamado por la Ciudadano Juez de reconocimiento y firma, puede observar la Ciudadana Juez que los justificativos de los supuestos testigos indican hechos inciertos por el ejemplo en el punto segundo los testigos desconocidos que en contradicción con lo que dice el peticionante del justificativo son de Caracas y no de los Teques, y según que aseveran que 300.000 Bs. Serian cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de la negociación ante el Registro Inmobiliario correspondiente
…Omissis…
Aún cuando nuestra representada no quiere ese tipo de negociación ya que el Inmueble (sic) está en Venezuela y solo puede realizar la negociación en moneda nacional la cantidad mencionada por la parte actora con una simple operación aritmética no da JAMÁS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ya que el cambio oficial es el único que puede aplicarse a dichas operaciones
…Omissis…
Respecto del requisito de la probabilidad potencial de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo tal como lo expresa la jurisprudencia NO SE PRESUME (sic) sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio ¿Dónde está dicha situación? No existe ya que los testigos que pretenden justificar esa probabilidad son de Caracas según sus oficios, y no de los Teques como indicó la parte actora, ellos manifiestan cuestiones que no dice el documento por tanto ni siquiera conocen el mismo, ni consta en el justificativo que lo tuvieron a su visita, ni en que lugar conocieron de los hechos
…Omissis…
Como puede observar la Ciudadana Juez el documento llamado por la actora documento de fecha 27 de agosto de 2.013 marcado “C” en copia a color simple la cual desconocemos, no contiene especificaciones ni datos de registro ya que fue redactado por la parte actora de esa manera de igual manera dicho documento concatenado con la pretensión y unido a la declaración de la parte actora de que la cantidad en euros es equivalente a 450.000 Bs (…)”
Planteada como ha sido la situación, en primer término si bien es cierto que el Tribunal incurrió en un error material, al señalar en el auto que dio origen a la presente incidencia, lo siguiente: “(…) de la revisión de las nuevas documentales aportadas por la representación judicial de la parte accionante (…)”.indicación que corresponde a otro pronunciamiento emitido respecto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en otra causa, no es menos cierto que para el decreto de la medida que nos ocupa se examinaron las documentales que se encuentran insertas desde el folio 11 al 63 de la pieza principal, aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, revisión preliminar que en ningún caso, puede extenderse al establecimiento de su eficacia probatoria por ser materia reservada al mérito sino que está dirigida a buscar una presunción que permita el decreto de la cautelar y que en definitiva es desvirtuable en el curso del proceso.
Aclarado lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De manera que, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como en el presente caso, una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y ii- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).-
Respeto al primer requisito (fumus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad de la demandada, por causa de la obligación supuestamente contraída por ésta a favor del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es el presunto titular del derecho reclamado, extremo que este Tribunal consideró cumplido luego de revisar: i- los originales de los documentos traslativos de la propiedad del inmueble objeto de la causa que nos ocupa, los cuales en lugar de estar en poder de la accionada, por ser ésta la propietaria del inmueble, se hallan en manos del accionante lo que nos hace presumir que les fueron aportados por aquélla. ii- la actuación realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, que constituye un documento formado por funcionario público, el cual –en principio- merece fe en cuanto a su contenido, que es del tenor siguiente: “(…) PRIMERO: La Notaria se trasladó y constituyó en Carretera Nacional de San Diego, San José, Sector Cerro Alto, Calle Segunda El Manantial, Casa S/N (casa de Dos (sic) Pisos (sic) color Verde (sic), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibida en dicha Casa a las 03;15 PM. Por la Ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (sic), (sic) Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.011.655, de estado civil (sic) Divorciada. Se deja constancia que al momento de llegar a la casa, permitiendo el acceso a la parte del estacionamiento de la misma. SEGUNDO: Se deja constancia que se procedió a preguntarle a la Ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (sic), si reconocía como su firma la estampada en el documento e igualmente el contenido del documento que se presenta a Efectum Vivendi. Afirmando verbalmente y asentando con la (sic) Cabeza que efectivamente reconocía como su firma la del documento mencionado en el particular (…)” (negrillas del texto); y iii- el Justificativo de perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el veintiocho (28) de octubre de 2013, se observa que los testigos, deponen acerca del conocimiento que poseen del ciudadano Richard Alexander Pérez Hidalgo y de la supuesta negociación contractual, que éste efectuara con la ciudadana Olvido Tocino Álvarez, documentaciones estas (Folios 15, 16, 17, 61, 62 y 63) que adminiculadas hacen presumir, sin ánimo de prejuzgar al fondo, que entre las partes existe una aparente vinculación contractual por el inmueble objeto del presente juicio, presunción ésta –repetimos- desvirtuable en el curso del proceso, mediante el aporte de los medios de pruebas respectivos y el ejercicio de los principios de control y contradicción de las pruebas, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.-
En relación al supuesto pago que hace valer el demandante en su demanda, este Tribunal en ningún momento se pronunció sobre su existencia, menos aún acerca de la legalidad o no del mismo ni respecto de si el tipo de cambio aplicado es correcto o no, toda vez que ello es materia que corresponde al mérito de la causa previo contradictorio y examen de las pruebas dirigidas a la demostración de las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte accionante y así se establece.-
De allí que, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, que esta incidencia se ventile como si se estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo para resolver el proceso principal, toda vez que ello escapa al ámbito de las medidas cautelares, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo” sin que para ello deba establecer la eficacia probatoria de los medios aportados y sin exigir plena prueba de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y así se dispone.-
Respeto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).
El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas añadidas).-
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).-
En el caso de autos, -repito- -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de procesos como el que nos ocupa y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una carga probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.-
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgadora:
…Omissis…
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.-
Conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos de procedibilidad exigidos para decretar la cautelar. Así se establece.
Los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.-
Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprenden del auto dictado al respecto el 19 de noviembre de 2013, trayendo como consecuencia el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, justificando no sólo la necesidad de la cautelar sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción a quien suscribe, que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su escrito de oposición, aunado al hecho de que no aportó medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el trece (13) de febrero de 2014 contra el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, proferido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, seis (6) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 30358.-
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