REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: MOUCHEIKH KROMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.819.412 y 6.464.803, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIETRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, PATRICIA VACARA RAGA, CRISTINA COROMOTO RAGA de VACCARA y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 22.588, 105.990, 50.309 Y 123.104, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YENARIK JALMIAN de GAROMANOUGIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.232.599.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.773.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 29803.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012, por los ciudadanos MOUCHEIKH KROMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN, ambos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron a la ciudadana YENARIK JALMIAN de GAROMANOUGIAN, arriba identificados, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, en la cual pretenden:
“(…) PRIMERO: Que se reconozca de manera indubitable que a nosotros nos unía con su difunto esposo. YOUSSEF GAROMANOUKGIAN, un vínculo consanguíneo por tener una ascendencia común, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimientos de los tres, que han sido debidamente traducidas y legalizadas ante las autoridades correspondientes y que acompañamos al presente escrito. SEGUNDO: Al indicar a este despacho judicial, todos los bienes que forman parte del caudal hereditario, ubicados tanto en el territorio nacional como en el extranjero, para realizar la partición a que se contrae en los artículos 777 y siguientes de la norma Adjetiva Civil (…)”.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 23 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa respectiva.-
Agotados los trámites para la citación personal sin lograrse ésta, la representación judicial de la parte accionante procedió a reformar su demanda mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2012, haciendo valer la misma pretensión planteada en el escrito libelar originario, siendo admitida en los mismos términos arriba descritos.-
En fecha 25 de julio de 2012, la parte accionada se dio por citada en el presente juicio y posteriormente, procedió a contestar la demanda mediante escrito de esa misma fecha, en el cual entre otras cosas expresa:
“(…) Del mencionado petitum se desprende de manera clara e indubitable que la parte actora no demanda o solicita expresamente en su libelo la partición de la herencia dejada por el prenombrado causante, con dicha demanda pretende se le reconozca y declare la condición de heredero de su representado y que se señalen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario, tanto los ubicados en el territorio nacional, como los ubicados en el extranjero… Ciudadana Juez, de la forma como interpuso dicha acción, sin lugar a ningún tipo de dudas, la misma constituye una Acción merodeclarativa (Acción de petición de herencia), la cual resulta a todas luces INADMISIBLE, cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, tal como expresamente lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente constituye un error de este Tribunal haber admitido la presente acción como una demanda de partición de herencia que no fue solicitada por los accionantes en el petitum de su libelo, que debe ser subsanado o corregido por este Tribunal de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante escrito fechado 18 de septiembre de 2012, comparece el co-demandante ciudadano MOUCHEIKH KROMANOUKIAN, asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.309, arguye que:
“(…) Como puede observarse ciudadana Juez, salvo algunos detalles conceptuales en cuanto a la real naturaleza de la acción de petición de herencia, una vez revisado con detalle el cuerpo tanto del libelo original como el de la reforma presentada por la parte que presentó para su consideración y tratamiento; la parte que represento observa que efectivamente es cierta la afirmación dada por la representación de la parte demandada acerca de que el Tribunal ha incurrido en un error involuntario en cuanto a la valoración y calificación en la acción realmente intentada, la cual no es mas que una verdadera acción de petición de herencia, la cual es la acción otorgada al heredero para reivindicar la herencia contra toda persona esa misma calidad. Esta acción se da contra un pariente de grado mas remoto que ha entrado en posesión de la herencia, por ausencia o inacción de los parientes mas próximos, o contra el pariente del mismo grado que rehúsa a reconocerle la calidad de heredero o que pretende también ha ser llamado a sucesión en concurrencia con él… OMISSIS… Es por lo antes expuesto y cumpliendo los principios de probidad, economía procesal y respeto al orden público procesal, que siendo evidente la ya denunciada situación errónea que solo puede y debe ser subsanada y corregida por este Tribunal de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que en mi propio nombre y el de mi hermana ZAHRA KROUMANOKIAN de TAWID… OMISSIS… a quien procedo a representar sin poder a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legítima condición de parte actora en la presente causa, que nos adherimos al mencionado pedimento de corrección esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación… OMISSIS (…)”.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa que nos ocupa al estado de admitirla nuevamente, conforme lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de agosto de 2013, compareció el abogado Pietro Vaccara Spina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia procedió a consignar el instrumento poder que acredita su representación.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar boleta de notificación librada a la ciudadana Yenarik Jalmian De Garomanougiani, parte demandada, debidamente firmada.-
En fecha siete (7) de octubre de 2013, compareció el abogado Pietro Vaccara Spina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.700, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia procedió a consignar constante de veintiséis (26) folios útiles, escrito contentivo de la reforma de demanda.-
En fecha ocho (8) de octubre de 2013, mediante auto razonado, el Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte accionante, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, se libró la compulsa respectiva.-
El primero (01) de noviembre de 2013, quien suscribe, se abocó a la prosecución de la presente causa. En esta misma fecha, se acordó abrir el cuaderno de medidas, exhortando a la parte actora a consignar documentos de propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales pretende recaiga la cautelar requerida en el libelo de la demanda. En el entendido de que una vez que conste en autos los mismos, el Tribunal emitiría el correspondiente pronunciamiento.-
El trece (13) de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Edgar Alexander Garcia Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación librado a la ciudadana Yenarik Jalmian De Garomanougiani, parte demandada, sin firmar, dejando constancia de haberle entregado la compulsa correspondiente.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, compareció el abogado Pietro Vaccara Spina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia procedió a solicitar la notificación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada el veintiuno (21) de noviembre de 2013.-
El nueve (9) de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Samuel Alexandre González Lugo, en su carácter de secretario accidental de este Juzgado, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia de haberle dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 eiusdem.-
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, compareció el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, compareció el abogado Pietro Vaccara Spina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.700, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito contentivo a la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles.-
En fecha siete (7) de febrero de 2014, compareció el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación efectuada el veintidós (22) de enero del año 2014.-
En fecha siete (7) de febrero de 2014, compareció el abogado Pietro Vaccara Spina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a consignar escrito constante de (4) folios útiles en la articulación probatoria ope legis, con ocasión, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha diez (10) de febrero de 2014, mediante auto razonado se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en la articulación probatoria que se abrió con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se dictó auto razonado, donde se dejó expresa constancia que ninguna de las partes que integran la presente litis, solicitó prorroga alguna del lapso probatorio en la presente incidencia y en virtud de ello el pronunciamiento sobre la interposición de las cuestiones previas, sería emitido conforme lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.-
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(...) Esto es que los ciudadanos MOUCHEIK KROMANOUKIAN y ZHARA KROMANOUKIAN DE TAWID, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.819.412 y V-6.464.803, respectivamente, los cuales pretenden un derecho (sic) Sucesoral que no tienen, debido a que el (sic) Esposo de mi (sic) Representada ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, tiene otro apellido totalmente diferente, que se escribe y pronuncia distinto, y no presentan ningún documento que cumpla la legalidad o formalidad del Apostillamiento de parte de la Autoridad Consular respectiva, cuando un documento proveniente del extranjero, en este caso de la República Arabe Siria, Secretaría del Registro Civil del Manbaj, en la provincia de ALEPPO, por lo que ellos presentan unos documentos que no cumplen los requisitos de Ley (…)”.-
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, lo siguiente:
“(…) Con relación a la mencionada cuestión previa propuesta es de destacar que la misma concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 ejusdem.
Dispone la preindicada previsión legal que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados judiciales, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
El concepto de parte es estrictamente procesal y como bien dice Calamandrei, esta cualidad se adquiere con sólo proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, aún cuando sea infundada, improponible o inadmisible (…Omissis…) En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar cual es la diferencia entre capacidad de ser partes y capacidad de estar en juicio; en tal sentido se entenderá que se tiene capacidad de ser parte, por él solo hecho de ser persona natural, jurídica, feto concebido y, se tendrá capacidad de estar en juicio, ante la posibilidad de realizar actos procesales válidos que coinciden con la capacidad negocial (Art. 136, 137 CPC).
En el caso de marras, es meridianamente evidente que mis representados poseen cualidad procesal para ser parte en juicio, más aún teniendo en cuenta que son venezolanos, mayores de edad, no sujetos a interdicción o inhabilitación civil de ninguna especie. Es por ello que la cuestión previa propuesta deberá ser desechada en derecho, puesto que si lo que la parte promovente pretende cuestionar es la llamada legitimación ad causam de los mismos, no es esta la vía idónea para hacerlo, razón por la cual solicito sea desechada la presente cuestión con todos los efectos de ley (…)”.-
Planteada así dicha defensa previa, esta Juzgadora observa que los fundamentos de hecho que esgrime la parte accionada en su escrito de interposición de las cuestiones previas, no corresponden a la defensa previa alegada, sino a una de fondo, razón por la cual este Tribunal, ejerciendo una labor pedagógica, considera necesario señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, debemos distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal. Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la forma siguiente:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”.-

Entendiéndose que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, es decir, que sea capaz para obrar en juicio, que la persona tenga el libre ejercicio de sus derechos y quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados un proceso judicial, claro está, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Civil Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.-
Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.-
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, pues en su planteamiento la defensa previa de ilegitimidad es confundida con una excepción perentoria, y así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.-
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) Por cuanto el presente juicio puede generar daños irreversibles a mi representada, razón por la cual se hace necesario fijar la (sic) Fianza de acuerdo a la Ley (…)”.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, respecto a la referida cuestión previa, expresó:
“(…) En tal sentido, es totalmente improcedente la cuestión previa propuesta la cual no sólo refiere el desarrollo de una conductas poca proba por parte de la representación de la parte demandada, sino además al desarrollo inicial de conductas dilatorias poco cónsonas con la debida lealtad y manejo del proceso.
Con relación a la cuestión previa propuesta, es de destacar que la misma se refiere a no haber presentado el demandante la caución o fianza necesaria para proceder al juicio, es decir, no haber prestado la caución de expensas o de judicati soli. Esta caución no es más que la fianza que debe prestar el actor para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, cuando no se posee bienes en el país en cantidad suficiente, como también la que debe prestar la persona que representa a otro sin poder, y para el caso de que le sea exigida y ella no aparezca con responsabilidad para estar a las resultas del juicio en el caso de que el representado no aprobare su representación.
Esta caución de judicati solvi solo puede ser opuesta en los casos en que dicha cuantía es exigida para proceder al juicio, como sucede en la hipótesis planteada en el Artículo 36 del Código Civil, que estatuye: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Esta cuestión previa no puede ser opuesta por el actor demandado no domiciliado en Venezuela, si en la contestación el demandado propone la reconvención, ya que el demandado no se presenta en forma espontánea al juicio, sino que es llamado a él y en tales condiciones sería atentar contra su derecho de defensa al exigirle caución para que pueda hacer uso de todos los medios legales que considere necesarios para ello.
…Omissis…
La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo. (…) Es con base a lo antes expuesto y por cuanto la demanda es de Naturaleza (sic) civil (petición de herencia), los demandante están domiciliados en Venezuela, ambos son venezolanos y con base a ello es necesario que se dé el tercer supuesto pues como ya se dijo el demandante vive en el Territorio y no es extranjero que la cuestión previa propuesta es improcedente en derecho y así debe declararse con todas las consecuencias de ley (…)”.-
En este sentido, alega el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; sobre este particular es oportuno señalar que nuestra Ley Adjetiva Civil dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso, esa parte deberá ser necesariamente sancionada o condenada, por lo que, evidentemente, toda parte litigante en juicio, tiene entre otros riesgos procesales, el riesgo de ser condenada alguna vez en costas; enlazando lo anterior con el problema de la cuestión previa aquí analizada (ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
Ahora bien, es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso.-
Para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se abrá cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces, que el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están:
1.- La demanda debe ser de naturaleza civil;
2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela y
3.- El demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.
En el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, los accionantes, son venezolanos, mayores de edad y han indicado en el libelo de demanda que están domiciliados en nuestro país, vale decir, no tienen asentado su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar Sin Lugar la presente cuestión previa, y así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) Por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo. 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los del Numeral 4°, ya que los bienes inmuebles nombrados por los actores, los cuales están ubicados en el condado de MIAMI, Florida, Estados Unidos de Norteamerica, no cumple ninguno con la precisión exigida en el citado artículo en su numeral 4°, y además no se indica por ninguna parte, la situación de linderos (…)”
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito fechado veintinueve (29) de enero de 2014, lo siguiente:
“(…) el objeto de la pretensión en la demanda incoada por mis representados no es la reclamación de bienes de ninguna naturaleza sino el reconocimiento del derecho que tienen como herederos del de cujus por parte de aquella persona que posee total o parcialmente la sucesión, pretendiendo tener derecho exclusivo sobre ella.
Dicha acción petitoria se encuentra consagrada en el artículo 1321 del Código Civil y en términos generales se conceptualiza como aquella acción que ejerce el heredero que no está en posesión de su herencia la cual se encuentra ocupada por otra persona que también se dice ser heredero del mismo causante, para que reconocida su calidad de heredero y se le restituyan los bienes que componen la herencia. Esta acción es propia únicamente entre herederos, entre el heredero que no está poseyendo su herencia y el heredero que tiene la posesión de la misma se presenta cuando ya está culminado el proceso de sucesión.
Por tanto ciudadana Juez, es a todas luces intrascendente dentro del mundo jurídico procesal en el caso que nos ocupa si se han colocado linderos o no de los bienes inmuebles sobre los cuales la accionada ha usurpado derechos exclusivos de propiedad derivados de su condición de heredera en algunos de ellos así como de usurpadora en otros; por lo tanto la cuestión previa jamás ha de proceder en derecho y así expresamente solicito sea declarado (…)”.-
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuáles son los inmuebles objeto de la pretensión, por lo que, el hecho de que la parte demandada considere –a su decir- que no se determinó con precisión el inmueble a que hace referencia, no resulta relevante, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.-
En este caso en particular, la pretensión requerida en el caso bajo estudio, por la parte accionante, es una declaración de certeza respecto de la existencia de un derecho o una relación jurídica, razón por la cual, este Tribunal desecha la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) por cuanto no se anexan los datos, títulos, explicaciones necesarias de estos derechos, o de los inmuebles ubicados en el Condado de MIAMI, Florida, Estados Unidos de Norteamérica (…)”.-
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:
“(…) Con relación a la cuestión previa opuesta en el epígrafe CUARTO del escrito presentado por la representación de la parte demandada, el mismo es solo una copia del alegado en el epígrafe TERCERO ya cuestionado buscando con ello la parte promovente un simple “engorde de cuestiones previa”, actitud a todas luces contraria a la probidad procesal y así expresamente solicito sea declarado, ratificando en este mismo acto los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el aparte anterior de este escrito (…)”.-

En el caso sub-iúdice, el apoderado judicial de la parte demandada opone dicha cuestión previa sin suministrar las razones ni los hechos, ni las circunstancias que justifican su promoción, afirmando únicamente, que la parte demandante no indicó los “(…) datos, títulos (…) o de los inmuebles ubicados en (…)”. Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la misma guarda relación directa, con la cuestión previa resuelta anteriormente. En virtud de ello, este Juzgado considera necesario reproducir íntegramente los argumentos utilizados para dilucidar la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada. En ese sentido se ratifica que: “(…) la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuáles son los inmuebles objeto de la pretensión, por lo que, el hecho de que la parte demandada considere –a su decir- que no se determinó con precisión el inmueble a que hace referencia, no resulta relevante, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.-
En este caso en particular, la pretensión requerida en el caso bajo estudio, por la parte accionante, es una declaración de certeza respecto de la existencia de un derecho o una relación jurídica. Razón por la cual, este Tribunal desecha la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se establece (…)”.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(...) por cuanto no se anexan los instrumentos en que fundamenta la pretensión, especialmente aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en este caso con la reforma de la demanda, (sic) del acuerdo al Art. 343 eiusdem.- No aparecen en el presente expediente de demanda los instrumentos necesarios para que se reconozca algún derecho, esto es con relación a los documentos registrales de los bienes nombrados, ni tampoco no consta en las actas procesales del presente Expediente las partidas de Nacimiento de los actores debidamente apostilladas por el Consulado respectivo (…)”.-
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:
“(…) Con relación al defecto de forma de la demanda (sic) opuesto en atención a la presunta falta de instrumento fundamental de la acción, se evidencia de los autos que todos los recaudos demostrativos de la procedencia del derecho a accionar que tienen mis representados fueron debidamente acompañados al libelo de la demanda y ello así ha quedado evidenciado de los instrumentos cursantes a los autos.
Ciudadano Juez, en el caso de marras fueron acompañados al libelo con relación a mis poderdantes los ya mencionados MOUCHEIK KROMANOUKIAN y ZHARA KROUMANOUKIAN DE TAWAD antes identificados, quienes son los legítimos hermanos del causante ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, las actas de nacimiento expedidas por las autoridades competentes del lugar de nacimiento de aquellos (Secretaria del Registro Civil del Manbaj, en la Provincia El Aleppo, República Árabe Siria), debidamente traducidas y legalizadas ante las autoridades consulares respectivas, las cuales fueron acompañadas al libelo original y que hoy nuevamente opongo formalmente a los fines conducentes marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente.
Por lo tanto, la cuestión previa debe ser desechada en derecho y así expresamente lo solicito (…)”.-
En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que se encuentra inserto a las actas que conforman el presente expediente las documentales, sobre las cuales basan los actores su pretensión, es decir cumplió con el requisito establecido el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-
Dado los términos en que fue planteada la defensa previa, este Tribunal cumpliendo una función pedagógica considera oportuno señalar que al admitir una demanda el órgano jurisdiccional toma en consideración los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a establecer la eficacia probatoria de las documentales que han sido acompañadas al escrito libelar, pues tal apreciación (eficacia probatoria) corresponde a un examen reservado para la sentencia de mérito, que eventualmente, resuelva el conflicto de intereses planteado entre los sujetos procesales involucrados en el proceso y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.-
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) Debe entender este (sic) tribunal en este punto que esta reforma de demanda, no debió admitirse, por cuanto al (sic) Folio 123 en fecha 25 de junio del año 2.012, del presente (sic) Expediente, los Abogados JOSÉ BELTRÁN ROMERO BETHELMY y CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, (…) quien en esa ocasión actuaron como apoderados judiciales de mi hoy (sic) Representada (…) contestaron demanda y el artículo 343 ejusdem, no es muy preciso sin embargo en Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 1.990 (…) concluyó que la reforma no puede ser admitida después de agotada y cumplidas la etapa de contestación de demanda, y en consecuencia de cuestiones previas, como en efecto ha ocurrido en el presente Expediente. No puede admitirse reforma de demanda si ya ha ocurrido la contestación a la demanda, y esta contestación está bien clara a partir del (sic) Folio 123 en la presente causa, por lo tanto debe considerarse en la Sentencia Definitiva, la Inadmisibilidad de la presente reforma de demanda hecha por los actores (…)”.-
Por su parte, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:
“(…) Fundamenta su alegato defensivo argumentando que la presente acción es improcedente puesto que la misma deviene de una reforma de la demanda que según su decir excedió los límites que al respecto señala la legislación adjetiva vigente, olvida de manera grotesca la representación de la accionada, que en la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 19-09-2012 se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ocurridas en la presente causa desde el día 23-02-2012 incluyéndose la admisión misma, razón por lo cual la reposición ocurrida es al estado de que la demanda original fuere admitida, como así ocurrió en fecha posterior.
Es inadmisible sostener como un argumento jurídico lógico, legal y viable la afirmación dada por la representación de la parte demandada acerca de que al proceder quien hoy suscribe en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a hacer uso del derecho que la ley le concede de reformar la demanda original con base a los razonamientos y argumentaciones dadas por la propia parte demandada cuando solicitó la nulidad de la admisión de esta demanda en los términos errados en los cuales aquella se produjo (partición de herencia) que en este momento esa misma parte cuestiona lo por ella solicitado, todo lo cual a todas luces confirma los argumentos de falta de probidad procesal que han sido invocados a lo largo del presente escrito (…)”.-
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por la accionante. En el caso sub-iúdice, el apoderado judicial de la parte demandada opone dicha cuestión previa sin tomar en cuenta que este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), repuso la causa que nos ocupa, al estado de ser admitida nuevamente, conforme lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, situación que aconteció el dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece, donde se admitió la demanda junto con la nueva reforma presentada por la parte actora. La parte accionada no toma en cuenta que dicha cuestión está referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no esté prohibida expresa y claramente por la Ley. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por la parte accionada no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, toda vez que ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial de certeza respecto de la existencia de un derecho, siendo así, la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340, “…el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el ordinal 6º del artículo 340 y SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.- Exp. 29803.-