REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3973-14
PARTE ACTORA: HERRERA GONZALEZ JUSTO, titular de la cédula de identidad número V- 16.811.752
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCONANTE COMPARECIENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles: SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2.009, anotado bajo el número 06, tomo 2-A. y solidariamente SPORT BOOK VALLES DEL TUY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2.009, anotado bajo el número 15, tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HERRERA GONZALEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.811.752, en contra de las sociedades mercantiles SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A. y solidariamente SPORT BOOK VALLES DEL TUY, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha veintisiete (27) de enero de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintinueve (29) de enero de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha cinco (05) de febrero de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia de los mismos la ciudadana Angélica Jiménez, titular de la cédula de identidad numero V- 14.611.692, en fecha 04/02/2014, quien se identificó como gerente general de las demandadas, siendo fijado en ese acto una copia de cada cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día seis (06) del mes de febrero de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación. En fecha 21 de febrero de 2014, se difirió la hora de celebración de la mencionada audiencia, para las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUSTO HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.811.752, asistido por la ciudadana procuradora de trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos constantes de diecinueve (19) folios útil. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadano HERRERA GONZALEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.811.752, en el cuerpo libelar, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la entidad de trabajo SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A. y solidariamente SPORT BOOK VALLES DEL TUY, C.A., desempeñándose con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en una jornada de trabajo de lunes a domingos, en un horario de doce horas laboradas por doce horas libres; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100,00), que se traduce en setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 70,00) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha dos (02) de enero de 2011. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en fecha 06 de enero de 2011, y llevo a cabo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 13 de octubre de 2011, mediante providencia administrativa signada con el numero 00342, la cual fue incumplida por parte del patrono, motivo por el cual se intento amparo constitucional, con el objeto que se acatara el reenganche ordenado; sin embargo, en el procedimiento de amparo constitucional no se logro la notificación del patrono, por cuanto el mismo cerro sus puertas, haciéndose imposible materializar el reenganche ordenado a través del amparo constitucional ejercido. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por despido y Salarios Caídos. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 73.130,19).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veintiuno (21) de septiembre de 2009; su fecha de culminación dos (02) de enero de 2011; el cargo desempeñado por el accionante como Oficial de Seguridad; el despido alegado; el ultimo salario diario de setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 70,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS:
Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora en el escrito libelar, en concordancia con los medios probatorios aportados al expediente y la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado determina que para decidir, resulta necesario establecer la responsabilidad solidaria alegada por la parte accionante entre las demandadas, por tanto cabe destacar que en el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, que aun cuando resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado; por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:
“…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003)…”
En este sentido, observa este Juzgado de las actas constitutivas de las empresas demandadas, que fueron consignadas al presente asunto por la parte accionante, que los ciudadanos Julio Cesar Acevedo Criollo y Manuel Antonio Sánchez, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.035.209 y V- 6.877.734 respectivamente, son los únicos accionistas de las empresas SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A. y solidariamente SPORT BOOK VALLES DEL TUY, C.A., quienes se designaron en dichas actas constitutivas como directores gerentes, así mismo, tienen el mismo domicilio, tal y como se evidencia de las mismas actas constitutivas y de las consignaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 04 de febrero de 2014, razones que conllevan a concluir, en virtud de las consideraciones anteriores, que ambas co demandadas constituyen una unidad económica y por tanto son solidariamente responsables de las obligaciones de carácter laboral derivadas de la relación laboral que existió con la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, hasta el 02 de enero de dos mil once (2011), se trata de una relación de trabajo de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado y quince (15) días de salario integral, por el segundo año de servicio prestado, el cual por no haber sido laborado en su totalidad o por mas de seis (06) meses, debe computarse a la antigüedad únicamente los meses completos de servicio prestado.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario, que la parte accionante alega haber devengado durante toda la relación de trabajo un salario normal mensual de dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100,00), que se traduce en un salario diario normal de setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 70,00).
En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la parte demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dicho salario se tiene como cierto y por tanto debe computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada, en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad, generados desde el tercer mes de servicio, hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada Tasa Mensual BCV Tasa Aplicable Intereses
Sep. 2009 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 Bs. 0,00 17,04 1,42 Bs. 0,00
Oct. 2009 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 Bs. 0,00 16,58 1,38 Bs. 0,00
Nov. 2009 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 Bs. 0,00 17,62 1,47 Bs. 0,00
Dic. 2009 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 Bs. 0,00 17,05 1,42 Bs. 0,00
Ene. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 371,39 16,97 1,41 Bs. 5,25
Feb. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 742,78 16,65 1,39 Bs. 15,56
Mar. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 1.114,17 16,44 1,37 Bs. 30,82
Abr. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 1.485,56 16,23 1,35 Bs. 50,91
May. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 1.856,94 16,4 1,37 Bs. 76,29
Jun. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 2.228,33 16,1 1,34 Bs. 106,19
Jul. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 2.599,72 16,34 1,36 Bs. 141,59
Ago. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 2.971,11 16,28 1,36 Bs. 181,90
Sep. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,36 Bs. 2,92 Bs. 74,28 5 Bs. 3.342,50 16,10 1,34 Bs. 226,74
Oct. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,56 Bs. 2,92 Bs. 74,47 5 Bs. 3.714,86 16,38 1,37 Bs. 277,45
Nov. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,56 Bs. 2,92 Bs. 74,47 5 Bs. 4.087,22 16,25 1,35 Bs. 332,80
Dic. 2010 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00 Bs. 1,56 Bs. 2,92 Bs. 74,47 5 Bs. 4.459,58 16,45 1,37 Bs. 393,93
Total Bs. 4.459,58 Total Bs. 393,93
En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.459,58), por concepto de antigüedad y la cantidad de trescientos noventa y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 393,93), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010 y vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010, es decir, tres (03) meses laborados en el segundo año de servicio, correspondiendo para el primer año de servicio (periodo 2009-2010) quince (15) días de salario y para el segundo año de servicio dieciséis (16) días de disfrute vacacional; sin embargo, por cuanto este ultimo no fue laborado en su totalidad por el accionante, deberá calcularse únicamente la fracción de servicios prestados efectivamente, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, e igualmente dicho salario deberá multiplicarse por los días de disfrute generados por el primer año de servicio, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 70,00 15 días Bs. 1.050,00
Bs. 70,00 16 días 3,99 Bs. 279,99
Total Bs. 1.329,99
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.399,99), por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Bono Vacacional vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010 y Bono Vacacional fraccionado correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010, es decir, tres (03) meses laborados en el segundo año de servicio, correspondiendo para el primer año de servicio (periodo 2009-2010), tres (03) días de salario y para el segundo año de servicio ocho (08) días de salario por concepto de Bono Vacacional; sin embargo, por cuanto este ultimo no fue laborado en su totalidad por el accionante, deberá calcularse únicamente la fracción de servicios prestados efectivamente, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, e igualmente dicho salario deberá multiplicarse por los días correspondientes por concepto de bono vacacional, generados por el primer año de servicio, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 70,00 7 días Bs. 490,00
Bs. 70,00 8 días 1,99 Bs. 139,30
Total Bs. 629,00
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de seiscientos veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 629,00), por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2009-2010 y Utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010, es decir, tres (03) meses laborados en el ultimo año de servicio, siendo que se evidencia del escrito libelar que la parte demandada cancelaba a la parte demandante por éste conceptos quince (15) días de salario anual; deberá calcularse la fracción equivalente al tiempo de servicios prestados efectivamente en el ultimo año de servicio, lo cual emana de dividir los días de salario por concepto de utilidades anuales que cancelaba el accionando a la parte actora, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, e igualmente dicho salario deberá multiplicarse por los días correspondientes por concepto de bono vacacional, generados por el primer año de servicio, es decir, quince (15) días, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 70,00 15 días Bs. 1.050,00
Bs. 70,00 15 días 3,75 Bs. 262,50
Total Bs. 1.312,50
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.312,50), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
SALARIOS CAIDOS
Se observa de la demanda y de las pruebas que rielan a los autos la instauración de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del cual la parte accionante obtuvo providencia administrativa favorable signada con el número 000342, de fecha trece (13) de octubre de 2011, que riela a los folios 46 al 52 del expediente, en la cual se ordeno a la empresa SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A. la restitución de la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde el ilegal despido hasta la reposición efectiva al puesto de trabajo, de manera inmediata, a razón de un salario de setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 70,00) diarios, tomando en cuenta los aumentos salariales por Decreto Presidencial.
Visto lo anterior y no habiendo contradicción por parte de la demandada sobre este concepto, es procedente el pago de los salarios caídos adeudados al actor, desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el día dos (02) de enero de 2011. Ahora bien, de acuerdo a los dichos del accionante, los cuales se tienen como ciertos en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, posteriormente a la publicación de la providencia administrativa en comento, no se verifico el efectivo reenganche del demandante a su puesto de trabajo, como fue ordenado por la providencia administrativa arriba identificada, pues el patrono se negó a dar cumplimiento a la misma; en consecuencia es procedente el pago de los salarios caídos reclamados en el escrito libelar hasta la interposición de la presente demandada, es decir hasta el día 27 de enero de 2014, tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con casos análogos a este.
Asimismo se debe tomar en cuenta los parámetros establecidos en la mencionada providencia administrativa, referidos al salario a computar, el cual es de setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 70,00) diarios, ajustado a los aumentos salariales por Decreto Presidencial, el cual efectivamente es ajustado por este Juzgado a partir del mes de mayo, luego a partir del mes de septiembre y por ultimo a partir del mes de noviembre, todos del año 2013; con base al Decreto número 30 de fecha 09/02/2010, publicado en Gaceta Oficial número 40.157 de fecha 30 de abril de 2013. En este sentido, quedan establecidos los salarios dejados de percibir a favor del demandante, en los siguientes términos:
PERIODO A COMPUTAR DIAS MENSUALES DE SALARIO A COMPUTAR SALARIO DIARIO TOTAL
Ene. 2011 28 Bs. 70,00 Bs. 1960,00
Feb. 2011 30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Mar. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Abr. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
May. 2011
30 Bs. 70,00
Bs. 2.100,00
Jun. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Jul. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Ago. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Sep. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Oct. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Nov. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Dic. 2011
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Ene. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Feb. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Mar. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Abr. 2012
30 Bs. 70,00
Bs. 2.100,00
May. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Jun. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Jul. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Ago. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Sep. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Oct. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Nov. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Dic. 2012
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Ene. 2013
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Feb. 2013
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Mar. 2013
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
Abr. 2013
30 Bs. 70,00 Bs. 2.100,00
May. 2013
30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00
Jun. 2013
30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00
Jul. 2013
30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00
Ago. 2013
30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00
Sep. 2013
30 Bs. 90,09 Bs. 2.702,70
Oct. 2013
30 Bs. 90,09 Bs. 2.702,70
Nov. 2013
30 Bs. 90,09 Bs. 2.702,70
Dic. 2013
30 Bs. 90,09 Bs. 2.702,70
Ene. 2014 27 Bs. 90,09
Bs. 2.432,43
TOTAL Bs. 80.727,1
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de ochenta mil setecientos veintisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 80.727,10). ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Como fue establecido anteriormente, se evidencia de los autos la instauración por parte del accionante, de un procedimiento administrativo (previo a la presente demanda) de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del cual obtuvo providencia administrativa favorable; quedando establecido como cierto en la presente causa, la imposibilidad de ejecución de dicha providencia administrativa, pues el patrono se negó a dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la indemnización por despido injustificado establecida en la Ley sustantiva laboral hoy derogada, aplicable al presente caso ratione temporis, la cual fue demandada y señalada en las pretensiones del accionante, por tanto este Tribunal deja establecido el monto a pagar en los siguientes términos
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, numeral 2, por el tiempo de servicio de un año (1), tres (03) meses y once (11) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de treinta (30) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, setenta y seis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 76,02), lo cual arroja el resultado de dos mil doscientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.280,60), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de acuerdo al contenido del literal d, del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, por el tiempo de servicio de un año (1), tres (03) meses y once (11) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, setenta y seis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 76,02), lo cual arroja el resultado de tres mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.420,90), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE ESTABLECE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales e intereses: Bs. 4.459,58
Vacaciones 2009-2010 y fracción 2010: Bs. 393,93 .
Bono Vacacional 2009-2010 y fracción 2010: Bs. 629,00
Utilidades 2009 y 2010 y fracción 2010: Bs. 1.312,50
Salarios Caídos: Bs. 80.727,10
Indemnización de antigüedad: Bs. 2.280,60
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.420,90
Total Bs. 93.223,61
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, cuatro mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.853,51), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, dos (02) de enero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, ochenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 88.370,10), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, cuatro mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.853,51), cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, dos (02) de enero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, ochenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 88.370,10), calculada desde la notificación de la demandada, cuatro (04) de febrero de 2014, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano HERRERA GONZALEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.811.752, en contra de las sociedades mercantiles SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A. y solidariamente SPORT BOOK VALLES DEL TUY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A. y solidariamente SPORT BOOK VALLES DEL TUY, C.A. al pago de la cantidad condenada de noventa y tres mil doscientos veintitrés bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 93.223,61), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 3973-14
KASA/AJAP/ kasa
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