REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
203° Y 155°
DEMANDANTE: YELISE EDIXON PABON CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.732.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ANTONIO MARQUEZ, REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS y OLGA MIREYA PAEZ MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.590, 186.899 y 183.363, respectivamente.
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MENDEZ, CARLOS URBINA, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, JANET SIMÒN LORENZO, CARMEN TERESA CEDEÑO CENTENO, YURMISLEY JULIA SARMIENTO y BEATRIZ CAROLINA POMPA GARCÌA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.196, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 154.754, 178.281 y 178.178, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE N°: 3969-14
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 08-01-2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue distribuida correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, siendo admitida por dicho Juzgado en fecha 10/01/2014.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 07/02/2014, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, en tal sentido, las partes conjuntamente con el Juez acordaron la prolongación de la audiencia para el día 24/02/2014 a las Dos de la tarde (02:00 p.m).
En fecha 24/02/2014, se anunció la prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte actora ciudadano YELISE EDIXON PABON CARRASQUEL, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados JOSÈ ANTONIO MARQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, igualmente, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado PEDRO RAMOS RANGEL, acordando la prolongación para el día 17/03/2014 a las Once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 21/03/2014, el Abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se avocó al conocimiento de la presente causas, en virtud del cargo designado y habiendo prestado juramento ante el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, convocado por la Coordinación del Trabajo en los Valles del Tuy con sede en Charallave en fecha 19/03/2014 y aceptada la misma en fecha 20/03/2014.
En fecha 24/03/2014, el Tribunal mediante auto diò por recibido escrito transaccional celebrado por las partes y consignado por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y remitido a este Tribunal mediante Oficio Nº 070-14, de fecha 21/03/2014.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el artículo 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, la empresa demandada ofreció al demandante, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÌVARES EXACTOS (BS. 125.000,00), discriminado de la siguiente manera: (i) Daño Moral, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES EXACTOS (BS. 45.000,00) y (ii) Indemnización Transaccional por un monto de OCHENTA MIL BOLÌVARES EXACTOS (BS. 80.000,00); a lo cual la parte demandante declaró su conformidad con el ofrecimiento efectuado, dejándose constancia que la cancelación de lo pactado, se efectuó el día 17/03/2014, mediante Cheque Número 00327111, girado contra la Cuenta Corriente 01080956810900000012, del Banco Provincial de fecha 10/03/2014, a favor del ciudadano YELISE EDIXON PABON CARRASQUEL, tal como se evidencia desde el folio 47 al 51, ambos inclusive, del presente expediente.
Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal para impartir la Homologación solicitada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social consagran lo siguiente:
Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
“ Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos y discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos. Omissis..
La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza o jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios o las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, este Sentenciador, en virtud de que la presente transacción celebrada entre las partes no es contraria a las normas Constitucionales y Legales y visto que dicho medio de auto-composición procesal cumple con los requisitos exigidos que hacen procedente la homologación de la misma, es decir: (i) que ella versa sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, satisfaciéndose la pretensión de la parte actora, ciudadano YELISE EDIXON PABON CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-10.674.732, aunado a ello y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de igual manera se le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en ocasión del juicio seguido por el ciudadano YELISE EDIXON PABON CARRASQUEL en contra de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, por ACCIDENTE DE TRABAJO, por lo que se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA a dicho acuerdo transaccional.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA.
EL SECRETARIO.
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO.
LDBP/RIME/ldbp.
Exp. N° 3969-14
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