REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 2700-11
PARTE DEMANDANTE: FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.697.
PARTE DEMANDADA: GONZALO GONZÁLEZ MORALES y MARIA CELEDONIA PÉREZ REVERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.672.358 y V-6.422.849 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ y NELSON SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.099 y 28.055 respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2013 demanda por TERCERIA, presentada por la ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.204, asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697, de la cual se observa:
Cursa a los folios 1 al 44 de fecha 16 de mayo del 2013, escrito de demanda de tercería con sus anexos.
Cursa al folio 45 de fecha 16 de mayo del 2013, diligencia de la parte actora otorgando poder apud-acta al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES Inpreabogado Nº 43.697.
Cursa al folio 47 de fecha 22 de mayo de 2013, auto admitiendo la presente demanda de tercería.
Cursa al folio 48 de fecha 03 de junio del 2013, diligencia de la parte actora retirando las copias simples.
Cursa al folio 49 de fecha 25 de junio del 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
Cursa al folio 50 de fecha 26 de junio de 2013, auto acordando y librando las respectivas compulsas.
Cursa al folio 53 de fecha 03 de julio de 2013, auto corrigiendo y complemento del auto de admisión de fecha 22/05/2013, se anulan las compulsas y se ordenan librar nuevas compulsas.
Cursa al folio 56 de fecha 09 de julio del 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas
Cursa al folio 57 de fecha 10 de julio del 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 58 de fecha 15 de julio de 2013, auto acordando y librando las correspondientes compulsas.
Cursa al folio 61 de fecha 25 de julio del 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando debidamente firmado el recibo de citación correspondiente al codemandado GONZALO GONZÁLEZ MORALES titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.358.
Cursa al folio 63 de fecha 25 de julio del 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando debidamente firmado el recibo de citación correspondiente a la codemandada MARIA CELEDONIA PÉREZ REVERON, titular de la cédula de identidad Nº 6.422.849.
Cursa al folio 65 de fecha 23 de septiembre de 2013, escrito de la parte demandada dando contestación a la presente demanda de tercería.
Cursa al folio 66 de fecha 23 de septiembre de 2013, diligencia de la parte demandada solicitando se avoque la ciudadana Juez Temporal al conocimiento del presente juicio de tercería.
Cursa al folio 67 de fecha 25 de septiembre de 2013, auto abocándose la ciudadana Juez Temporal al conocimiento del presente juicio de tercería.
Cursa al folio 68 de fecha 14 de octubre de 2013, diligencia de la parte demanda consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 69 de fecha 21 de octubre de 2013, auto ordenando agregar en autos las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 82 de fecha 28 de octubre de 2013, auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 85 de fecha 14 de noviembre de 2013 diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber citado a la ciudadana CARMEN ADELINA ESPINOZA APARICIO Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.890.666 en calidad de testigo.
Cursa al folio 87 de fecha 14 de noviembre de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber citado al ciudadano ABRAHAM JOSE CRESPO MOLINA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.013.491, en calidad de testigo.
Cursa al folio 89 de fecha 22 de noviembre de 2012, acto de la testimonial del testigo ABRAHAM JOSE CRESPO MOLINA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.013.491.
Cursa al folio 90 de fecha 22 de noviembre de 2013, acto de la testimonial de la testigo CARMEN ADELINA ESPINOZA APARICIO Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.890.666.
Cursa al folio 91 de fecha 23 de enero de 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda de tercería, que consta en Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, declarado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha Primero de Noviembre del 2012, que es propietaria de una vivienda de uso familiar, constituida por dos niveles con un área o superficie de construcción total de 287Mts2, que dio parte de sus bienhechurías en comodato a su sobrina MARÍA CELEDONIA PÉREZ REVERÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.422.849, con su ex cónyuge, ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula d identidad Nº V-4.672.358, según consta en la Inspección Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2012, en fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal se constituyo en el Inmueble de su propiedad antes mencionado, a los fines de practicar una Inspección Judicial y se entero que dicho inmueble es objeto de un Juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que sigue el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES identificado ut supra contra MARÍA CELEDONIA PÉREZ REVERON identificada ut supra que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL admitida en fecha 01 de diciembre de 2011, en fecha 06 de agosto del 2012 se dicta la liquidación del inmueble de su propiedad, afectando y causándole lesión grave de sus derechos, pues le privo de ejercer los atributos del derecho constitucional de la propiedad.
Dicho esto, por todo lo anteriormente alegado, y con fundamento en los artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, exige el respeto de sus derechos a la propiedad a través de la acción de tercería, toda vez que se le afectaron y lesionaron gravemente con la ejecución de la Partición y Liquidación, propuesta por el mencionado ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES sobre el bien Inmueble en el que no posee ningún tipo de derecho exigible y menos aun el de propiedad porque alega que ella es la única y exclusiva titular de ese derecho contraviniendo la prohibición establecida en al Artículo 587 ejusdem. Por cuanto la denunciante no es parte en el juicio por Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal y el bien afectado alega que es de su propiedad, como consta en los documentos que ha consignado en el escrito de demandada de tercería identificados con las letras “A” y “B”, alega que este bien no puede formar parte de la sociedad conyugal. Por lo cual es procedente que en su carácter de tercero propietaria afectada por la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que formula a través de esta demanda de tercería Oposición a la Ejecución de la Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, decretada sobre el inmueble de su propiedad, sin ser parte en el juicio donde se sentenció la misma. En su petitorio procede a demandar conforme a lo preceptuado en el artículo 370 Ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil por tercería al ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES identificado ut supra, y la ciudadana MARÍA CELEDONIA PÉREZ REVERON, identificada ut supra en su carácter de parte actora y parte demandada respectivamente, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que cursa ante este Juzgado bajo el expediente Nº 2700-11, para que convenga o en su defecto lo declare este Tribunal:
“…PRIMERO: Que se me ha conculcado y violentado mi derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito en el Capitulo I de la Relación de los Hechos, con la Sentencia que ordenó la Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal.-
SEGUNDO: que se suspenda cualquier Medida que conlleve la Liquidación del inmueble de mi propiedad, reconociendo mi derecho de Tercera-Propietaria.-
TERCERO: que se niegue lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a que la ciudadana MARÍA CELEDONIA PÉREZ REVERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.422.849, parte demandada, consiguiente ante la secretaria de este despacho, un juego de llaves del Inmueble objeto de este juicio, con la finalidad de que el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.672.358 puede ingresar al inmueble.-
CUARTO: Que se niegue lo solicitado por la parte demandante de que se proceda a vender el inmueble objeto de la partición a través de subasta.-
QUINTO: Las costas del juicio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento civil Vigente…“
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del demandado, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda de tercería lo hogo en los siguientes términos: Primero: Niego, Rechazo y contradigo los hechos como en el derecho por ser totalmente temeraria y carecer de fundamentos legales...”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda de tercería:
• Marcado con la letra “A”, Original de Titulo Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy de fecha primero de noviembre de 2012, a favor de la ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.204. Al respecto, observa esta juzgadora que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “B” Inspección Judicial practicada en la Prolongación de la Calle Ribas (hoy Avenida José Félix Ribas), Sector Corocito, La Palmita, Casa S/N, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, inmueble objeto del presente juicio. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por cuanto señalo en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa de la distribución y del estado del inmueble objeto del presente juicio, por lo cual llena los requisitos exigidos en la transcrita jurisprudencia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C” Copia Certificada de de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto del 2012, en el expediente signado con el Nº 2700-11. Ahora bien tal instrumento no fue impugnada, ni desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se refiere a las actuaciones practicadas por la parte demandada en el mencionado juicio, Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas promovidas en la oportunidad legal
En la oportunidad legal fueron promovidas y ratificadas por la parte actora, los siguientes instrumentos: 1) Titulo Supletorio, 2) Inspección Judicial y 3) la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto del 2012.
Pruebas Testimoniales:
La parte demandante promovió los siguientes testigos: ABRAHAM JOSÉ CRESPO MOLINA y CARMEN ADELINA ESPINOZA APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.013.491 y V-10.890.666 respectivamente, para que los mismo ratifiquen el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, declarado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 1º de Noviembre del 2012 que sirvió de base a la presente Tercería.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ABRAHAM JOSÉ CRESPO MOLINA:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo que corre inserta al folio 89.
“…el Tribunal pone a la vista y manifiesto del ciudadano ABRAHAM JOSÉ CRESPO MOLINA, Titulo Supletorio de Propiedad a nombre de la ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, emanado por el Juzgado del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha primero (01) de noviembre del 2012, y que se encuentra inserto a los folios 12 al 23 del expediente, a objeto de su ratificación, a lo que el testigo expuso: Ratifico en todo su contenido y firma el Titulo Supletorio de Propiedad, a nombre de la ciudadano FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, emanado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, de fecha primero (01) de noviembre del 2012, el cual se me pone a la vista, ante este Tribunal…”
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN ADELINA ESPINOZA APARICIO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo que corre inserta al folio 90.
“…el Tribunal pone a la vista y manifiesto del ciudadano CARMEN ADELINA ESPINOZA APARICIO, Titulo Supletorio de Propiedad a nombre de la ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, emanado por el Juzgado del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha primero (01) de noviembre del 2012, y que se encuentra inserto a los folios 12 al 23 del expediente, a objeto de su ratificación, a lo que el testigo expuso: Ratifico en todo su contenido y firma el Titulo Supletorio de Propiedad, a nombre de la ciudadano FORTUNATA PÉREA DE ESPINOZA, emanado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, de fecha primero (01) de noviembre del 2012, el cual se me pone a la vista, ante este Tribunal…”
Estos testigos fueron contestes al declarar que ratificaban en todo su contenido y firma el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, declarado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 1º de Noviembre del 2012 a favor de la ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, este Tribunal de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio en el cual ratificaron de conformidad con el artículo 431 los mismos testigos que colaboraron en el Titulo Supletorio presentado por la parte demandante, por lo cual se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales traídos en el escrito de contestación:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del libelo de demanda emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARIA CELEDONIA PÉREZ REVERON contra el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES. Tal instrumento no es valorado por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Tercería se considera como la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, que busca hacer valer un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión deducida en juicio por el actor (ad infringendum iura utrisque competitoris), ahora bien, como intervención principal, la tercería se caracteriza por ser plateada contra las partes del proceso principal, considerada en sí como una demanda independiente; es por ello, que el tercero pasa a ser el demandante de tercería, mientras que las partes del proceso principal se convierten en codemandados, originando así un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
Chivoenda señala que la intervención principal es:
“una simple facultad del tercero, concedida con la finalidad de prevenir el daño que podría de hecho implicar para él la victoria de una de las partes de la causa principal, y también con la finalidad de evitar una inútil repetición de juicios y una eventual contradicción de sentencias…” (BIBLIOTECA CLÀSICOS DEL DERECHO, Tomo 6: CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. GUISEPPE CHIOVENDA. Pág. 325)
En el caso de autos, el tercero interviniente fundamenta su pretensión en lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente:
1ª. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello…” (Subrayado de este Tribunal).
Del citado artículo podemos extraer los supuestos de procedencia del procedimiento por tercería, los cuales podemos numerar de la siguiente forma:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante.
2. Cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado.
3. Cuando los bienes demandados, embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar sean propiedad del tercero,
En el caso que nos ocupa el tercero demandante encuadra su pretensión en el primer supuesto señalado, relativo a que Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante.
En el caso bajo examen, señala el tercero demandante en su escrito libelar, que consta en Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, declarado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha Primero de Noviembre del 2012, que es propietaria de una vivienda de uso familiar, objeto de partición en el juicio por partición incoado por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES contra MARIA CELEDONIA PÉREZ REVERÓN; instrumento éste que da cabida a la presente demanda por tercería, a su vez la parte demandada en su escrito de contestación solo se limito a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda de Tercería.
A los fines de decidir sobre la titularidad del derecho de propiedad, es necesario hacer un minucioso examen, consta a los folios doce (12) al veintitrés (23), original del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA identificada ut supra parte demandante en la presente tercería, decretada por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha primero (1ª) de noviembre del 2012 y ratificado en juicio por los mismos testigos evacuados en el mencionado Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Ahora bien, los Títulos Supletorios se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo relativo a la Jurisdicción Voluntaria. EMILIO CALVO BACA, en su obra Código De Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Tomo VI, Caracas 2002. Página 399 y siguientes, la cual define como a tal jurisdicción como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez..”. Son procedimientos de carácter unilateral, que se desarrollan ante el Juez competente de Primera Instancia, de manera tal que se determine de modo autentico ciertas situaciones jurídicas.
AL respecto el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 895
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Sobre este mismo particular el autor ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, citado por CALVO BACA, op cit., señala que
“… la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter volentes”.
En este tipo de Jurisdicción no hay procedimiento de contención, es decir, no existe contradictorio con respecto de otra parte, no hay litigio, no existen partes, sino interesados. Jurídicamente, las declaraciones relativas a la Jurisdicción Voluntaria tienen efecto iuris tantum con relación única y exclusivamente con el hecho o hechos en ella contenidos o constituidos, se considera tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
“…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente el Juez…”
Los Títulos Supletorios están comprendidos dentro de esta categoría procesal, a los cuales el Código de Procedimiento Civil define como Justificativos de Perpetua Memoria, es decir, aquellas que tienen por objeto la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado que la promueve. Al respecto la norma adjetiva establece:
Artículo 936
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hiciere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El competente para hacer la declaratoria de que había este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Consiste entonces en declaraciones de testigos con las cuales una persona desea obtener un título suficiente que le permita acreditarse un derecho determinado sobre un bien inmueble, el cual ha sido construido a sus expensas en terreno ajeno, su carácter de auténtico servirá para determinar la fecha cierta a los fines de la prescripción adquisitiva, o la determinación del inicio del ejercicio del derecho de posesión sobre un inmueble ajeno.
Las bienhechurías son construcciones o plusvalías que mejoran el valor de un terreno, de una plantación o instalación rústica. Es una práctica judicial común, consistente en la deposición de declaraciones de testigos, quienes declaran sobre el conocimiento de los hechos que se alegan en la solicitud, de manera tal que se decrete que existe un derecho de propiedad suficiente. Ahora bien, esta declaratoria realizada por el Juez de Primera Instancia competente por el territorio esta limitada al derecho de los terceros que eventualmente pudieran tener sobre las mismas bienhechurías.
Para decidir, este Tribunal observa que el valor de los Títulos Supletorios ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el juicio que por reivindicación, iniciado por la ciudadana CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MÁXIMO ELIN PROVENZALI YUSTI, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ALFREDO ALVARADO MELEAN y ZOLENA ALVARADO ESCALONA, contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión, Beatriz Mejías Díaz, cursante en el Expediente No. 00-278 de fecha 27 de abril de 2001 se pronunció en los siguientes términos:
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (Resaltado de este Tribunal)
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Resaltado de este Tribunal)
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. (Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. (Resaltado de este Tribunal)
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. (Resaltado de este Tribunal)
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que dicho Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ya mencionada ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, del inmueble objeto del presente juicio de tercería debe tenerse por suficiente para probar y justificar el derecho aludido, a favor de la ya mencionada ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, al ser traído el mencionado Titulo Supletorio para ser expuesto a contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos que colaboraron con la conformación del documento en referencia para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba opuesto a terceros. Con la ratificación del mencionado documento en el presente juicio, surte efecto frente a terceros y se le da valor probatorio a favor de la demandante, en consecuencia este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente Tercería y declarar SUSPENDIDA la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto del 2012 dictada por este Tribunal en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.358 contra la ciudadana MARIA CELEDONIA PÉREZ REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.422.849 de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243, 246, 376 Y 600, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Tercería interpuesta por la ciudadana FORTUNATA PÉREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.204, contra los ciudadanos GONZALO GONZÁLEZ MORALES y MARIA CELEDONIA PÉREZ REVERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.672.358 y V-6.422.849 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración queda SUSPENDIDO los efectos de la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto del 2012 dictada por este Tribunal en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ MORALES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.358 contra la ciudadana MARIA CELEDONIA PÉREZ REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.422.849 y de las medidas que conlleva a la Liquidación del inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ciudad de Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014) Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:50 pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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