REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de marzo del dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada en el libelo de la demanda por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.834, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su propio nombre y representacion, contra los ciudadanos ROQUE ANTONIO FIGUERA LANDAETA, OBDULIA CONSUELO FIGUERA LANDAETA y ANA TERESA FIGUERA DE BLANCO, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Ahora bien dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “ Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de la Sala Político Administrativa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, está destinada como medida preventiva a aprehender bienes inmuebles, quitándole la posesión jurídica más no física del bien, del sujeto contra quien se dirige la medida, dicha medida es especial, siempre va a recaer sobre bienes inmuebles y/o sobre derecho relativos a bienes inmuebles, asimismo va a ser decretada y solicitada sobre un bien específico, generalmente cuando la parte actora solicita la medida por aquello de que el examen del material probatorio que acompañe la solicitud, el presentante de la medida, lo va a revisar el juez en ese momento.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, constituido por: Un lote de terreno, distinguido con la letra B en el plano que formo parte de uno de mayor extensión, con una superficie de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados 345.40 M2 y las 2 casas contiguas existentes dentro del distinguidas con los números 240 y 248, identificadas en instrumento, ubicado dicho inmueble en la calle 7, antes denominada calle Santa Ana, de la misma ciudad de Charallave, y alinderado de la siguiente manera Norte: del punto L10 al punto L11, en una línea recta de 14 metros y veinticinco centímetros mts. con casa y solar que son o fueron de Mariano Vargas; Sur: su frente, del punto L9 al punto L8 en una línea recta de dieciséis metros y catorce centímetros 16.14 mts calle en medio denominada Santa Ana, hoy calle 7con casa y solar que son o fueron de la señora Carmen de Talavera; Este: del punto L8 al punto L8 al punto L11 en una línea recta de veintidós metros con cuatro centímetros 22.04 con el lote de terreno A y las casas que se le han adjudicado a los otorgantes Juan Antonio, José Rafael, Francisco Filiberto, Eladio Alberto, Rosa Belén y Luis Figuera Landaeta y Oeste: del punto L9 al punto L10 en una línea recta de veintitrés metros y sesenta centímetros 23.60 mts con terreno que fue de nuestro causante Rufino Figuera, luego de Nepalí Pinto Otty y hoy es o fue de Alberto Casañas, dichos inmuebles les pertenece a los ciudadanos ROQUE ANTONIO FIGUERA LANDAETA, OBDULIA CONSUELO FIGUERA LANDAETA y ANA TERESA FIGUERA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.127.327, V-1.289.133 y V-3.632.837 respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 40, folios 247 al 252, Protocolo 1º, Tomo 7 de fecha 05 de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/ysabel
Exp. Nro. 2960-14