REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, veinte (20) de marzo del dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.835.965, asistido por los abogados REINALDO ANTINIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, respectivamente, parte demandante en la presente causa, contentiva de la solicitud de la medida cautelar innominada, en la cual expone: que en virtud, de que el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha ordenado la entrega Material del bien inmueble, a pesar que la sentencia no lo establece, según Auto de fecha 26 de febrero de 2014 y oficio de la misma fecha bajo el Nº 2.800-162 y en consecuencia el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, va a proceder al desalojo de manera Arbitraria y Abusiva del Inmueble, que constituye su hogar y su lugar de trabajo, es por ello, que solicita como medida Cautelar Innominada se sirva Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se abstenga de proceder a la entrega Material del bien inmueble, hasta tanto sea resuelta la presente causa por sentencia definitivamente firme, de conformidad con nuestra ley Adjetiva, inmueble cuya cédula Catastral es DC-017-11, de fecha 29-09-2011, Según Boletín Nro. 3.589-5, inmueble constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts.2) y con una área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (335,15 Mts.2) ubicado en la calle principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, casa Nro. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Declarado lo anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada, previo análisis de los requisitos legales previstos en nuestra Ley Adjetiva, hace las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 588 ejusdem, parágrafo primero:
“ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”… (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precauciona potadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurarlos bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, solicita la parte actora medida innominada relativa a la suspensión de ejecución de una sentencia que según afirma a quedado definitivamente firme en un juicio que intentara en su contra el demandado en el presente juicio, en tal sentido, a los fines de su procedencia o no, esta sentenciadora verificara los requisitos exigidos por nuestra Ley adjetiva los cuales son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in Mora y Fumus boni iuris”.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “Periculum in Mora” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: Así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:
“..Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”(Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer delo estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demanda, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa : “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”, aunado a que la medida en cuestión va dirigida a suspender los efectos de un fallo, que por demás está definitivamente firme, no estando esta juzgadora facultada para sacar conclusiones fuera de lo que consta en las actas procesales, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar debe demostrar la presunción grave de las circunstancias, lo cual no cumplió con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo se observa de autos documentos donde se encuentra involucrada la solicitante de la medida innominada, específicamente el documento de opción de compra venta, objeto de la presente causa, que si bien no es la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a los derechos que alega el solicitante de la medida, en apariencia se podría determinar en virtud de su participación en dichos documentos, existiendo de esta manera la apariencia del buen derecho, siendo así la parte ha cumplido con tal requisito.
Sin embargo, es condicional en materia de medidas cautelares que tales requisitos deben darse simultáneamente, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas tenemos, q1ue en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta autos una conducta imputable a ala parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio y así determinar en qué sentido se le estaría causando daño al solicitante de la medida.
Así las cosas, habiendo analizado los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, los cuales no se cumplen en el caso en comento, considera pertinente esta Juzgadora en virtud de la naturaleza de la medida solicitada ya que se pretende con la misma suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, tal como lo alega el solicitante, hacer las siguientes observaciones:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene un amplio poder cautelar al establecer la potestad para decretar medidas innominadas, las cuales constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de la parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma; sin embargo, es menester señalar, que el solicitante de una medida sea nominada o innominada, como es el caso de autos, debe demostrar la presunción del buen derecho, la cual se configura cuando el juzgadora evidencie que el derecho respecto al cual se solicita La protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho; y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya verificación no se limita a una simple hipótesis o suposición sino a la certeza de temor al daño, tal como ha sido analizado previamente en el presente juicio.
El solicitante fundamenta la medida en el hecho de que el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha ordenado la entrega material del bien inmueble, a pesar que la sentencia no lo establece, pretendiendo con esta medida la suspensión de su ejecución, en este sentido, esta juzgadora hace de su conocimiento que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y este ultimo supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.
Ahora bien de la revisión de las actas consignadas por el solicitante, se observa que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre del 2010, dicto sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que incoara el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nª V-877.454, contra el ciudadano: WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA , titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.835.965, la cual fue favorable al aquí demandado por cumplimiento de contrato de opción compra venta, no correspondiendo en esta oportunidad determinada, la procedencia o no de esta acción, que de resultar favorable para el solicitante de la cautelar y decretar la medida innominada solicitada, se estaría atacando evidentemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que ampara al demandado a quien le resulto favorable la sentencia cuya ejecución se pretende paralizar, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico contempla los recursos necesarios para quien se considere ha sido lesionado en sus derechos una vez dictada una decisión, así como contempla los lapsos procesales que le competen a las partes para presentar sus respectivos alegatos y defensas mientras se tramita un determinado juicio, dejando expresamente establecido que declarada definitivamente firme una sentencia su ejecución no es susceptible de ser suspendida, salvo, en los casos de fraudes procesales que viene a constituir la excepción al principio de continuidad de ejecución de sentencia, lo cual no ocurre en el caso de autos, en este sentido, mal podría el solicitante de dicha medida pretender la suspensión de la ejecución de una sentencia que ha sido dictada y para lo cual contaba con una serie de recursos para atacarlo en su debida oportunidad en caso de su inconformidad, no siendo esta la vía idónea así solicitada, aunado al no cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para la procedencia de la medida solicitada, como tampoco se cumple con lo supuestos contenidos en el articulo 532 Ejusdem los cuales contempla el principio de continuidad de la ejecución. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3: 25. p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
ABS/sba
Exp. Nª 2936-13