REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 2959-14

PARTE ACCIONANTE: RUBEN DARIO POLANCO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.991.448.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GINO GAVIOLA, Abogados en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.727.

PARTE ACCIONADA: SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.825.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONADA: FIORELLA GIOVANNA DI FIORE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado Nº 76.220

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).

PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Charallave.


NARRATIVA
Se recibió en fecha 25 de febrero del 2014 la Pretensión de Amparo Constitucional y Recaudos presentados por la parte accionante por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil catorce, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano RUBEN DARIO POLANCO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.991.448, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.727 contra SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.825.
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CHARALLAVE:
Cursa a los 1 al 07 de fecha 31 de enero del 2014, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional.
Cursa a los folios 08 al 17 de fecha 03 de febrero del 2014, auto de admisión de la presenta acción de Amparo Constitucional.
Cursa al folio 18 diligencia del alguacil titular de ese Juzgado dejando constancia de haber dejado la boleta de notificación con otro ciudadano y consigna la bolete sin firmar de la accionada y así mismo deja constancia de haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Público.
Cursa al folio 20 de fecha 06 de febrero 2014, auto ordenando notificar a la parte accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 22 de fecha 07 de febrero del 2014, diligencia del Secretario de ese Juzgado dejando constancia de haber notificado a la parte accionada.
Cursa al folio 24 de fecha 07 de febrero del 2014, escrito de la parte accionante solicitando se practique una Inspección Judicial.
Cursa al folio 25 de fecha 10 de febrero del 2014, auto fijando día y hora para que se traslade el Tribunal a objeto de practicar la Inspección Judicial.
Cursa al folio 26 de fecha 10 de febrero del 2014, auto fijando día y hora para que se celebre la Audiencia Constitucional.
Cursa al folio 27 de fecha 10 de febrero del 2014, acta de Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto del presente Amparo Constitucional.
Cursa al folio 28 de fecha 10 de febrero del 2014, diligencia del experto fotógrafo designado al momento de la Inspección Judicial realizada en fecha 10 de febrero del 2014 consignando tres (3) folios útiles de las fotos respectivas.
Cursa al folio 32 de fecha 11 de febrero del 2014, acto de Audiencia Constitucional.
Cursa a los folios 36 al 39 de fecha 12 de febrero del 2014, se dicto sentencia en la cual se declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Cursa al folio 40 de fecha 13 de febrero del 2014, diligencia de la parte accionante solicitando se efectué la ejecución del fallo de la sentencia de fecha 12 de febrero del 2014.
Cursa al folio 41 de fecha 13 de febrero del 2014, auto acordando y ordenando la ejecución del fallo de la Sentencia de fecha 12 de febrero del 2014.
Cursa al folio 42 de fecha 13 de febrero del 2014, auto ordenando remitir la presente Acción de Amparo Constitucional a esta Alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA SEDE CONSTITUCIONAL
Cursa al folio 44 de fecha 26 de febrero de 2014, auto dando entrada en este Tribunal a la presente Acción de Amparo Constitucional y fijándose el lapso de 30 días para dictar sentencia.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 12 de febrero del 2014, que fuera dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la Acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano RUBEN DARIO POLANCO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.991.448, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.727 contra SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.825, recibiéndose los autos en fecha 25 de febrero de 2014, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 26 de febrero de 2014, quedando anotado en el libro de causas bajo el N° 2959-14, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
La causa que se encuentra contenida en el expediente N° 2959-14, de la nomenclatura de este Tribunal de Alzada, corresponde a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue declarada Con Lugar en fecha doce (12) de febrero de 2014, destacándose que el Juez Constitucional acordó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la primera instancia a efectos de la apelación. El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala :
“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
“…No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente…” (Subrayado de la Sala).” (…)

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Subrayado de esta alzada)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La presente acción de amparo constitucional se interpuso ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas Circunscripción Judicial del Estado Miranda y como quiera que en esa localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, le correspondería, de acuerdo a la Doctrina antes señalada al Tribunal del Municipio conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del recurso de amparo constitucional y en cuyo caso de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, del Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, advierte este Tribunal en su condición de alzada que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo la Acción de Amparo Constitucional, luego de pronunciarse sobre el mismo, cumplió con la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, remitió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la sentencia la causa a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para configurar así, la Primera Instancia del procedimiento de amparo constitucional garantizando el debido proceso y permitir a la parte afectada por dicho fallo ejercer los ASI SE ESTABLECE.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Argumentó entre otras cosas la Parte Accionante, que:
“En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2.012, suscribí un contrato de arrendamiento cobre un galpón marcado con el Nº 2, ubicado en la Urbanización Industrial Rio Tuy, Charallave, Estado Miranda. (Anexo “A”) con el ciudadano SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.825 (ARRENDADOR), con el cual he mantenido una correcta relación cumpliendo con todas y cada una de mis obligaciones como arrendatario. Pues bien, dicho arrendador en el mes de Diciembre del 2.013 no me quiso recibir el pago de la mensualidad de arrendamiento aduciendo que le tenia que pagar el doble de la cantidad acordada de lo contrario debía entregar inmediatamente el mencionado local, lo que me hizo acudir por ante este digno tribunal y Aperturar el expediente por consignaciones de arrendamiento que se encuentra signado bajo el Nº 469-2014, nomenclatura de este Tribunal.
Pues así las cosas he venido sufriendo molestias por parte del mencionado ciudadano arrendador, el cual me corto la luz eléctrica del mencionado galpón, donde tengo guardadas en calidad de deposito bebidas alcohólicas, refrescos, agua mineral y otras mercaderías (…)lo que representa el sustento de vida de mi grupo familiar y de otras Catorce (14) personas que dependen de manera directa e indirecta de dichas ventas, las mencionadas molestias llegaron a su limite cuando en el día de ayer, Veintiocho (28) de Enero del presente año, me dirijo al mencionado local que tengo arrendado y que uso como deposito y me encuentro con que el ciudadano SEBASTIANO DE FIORE CAPOZZELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.825, COLOCO UN CANDADO QUE ME IMPOSIBILITA EL ACCESO AL INMUEBLE ARRENDADO, lo que me esta ocasionando un grave daño imposible de calcular a primera vista, impidiéndome el ejercicio de mi trabajo, fuente de mis ingresos y corriendo el riesgo de que se venza la mercancía allí guardada lo que representa una perdida invalorable a primera mano.
El mencionado ciudadano con su acción esta violentando flagrantemente lo estipulado en los artículos 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. De la protección de la familia (…) Violación al art. 112 de nuestra Carta Magna, por cuanto se me esta cercenando mi derecho a la libre empresa la cual ejerzo desde hace años con toda la permisología correspondiente (…).
Por todo lo anteriormente expuestos acudo ante usted para denunciar la violación a los derechos constitucionales anteriormente descritos por parte de el ciudadano SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELI,(…)el cual con su ultima acción de colocar un candado que me impide el acceso al local arrendado antes descrito, me esta violando los derechos constitucionales antes señalados, por lo cual pido al tribunal se sirva de una manera oportuna a ordenar la inmediata restitución del acceso al local antes descrito, y que cesen todas las molestias y hostilidades por parte del arrendador ya identificado…”

AEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL ACTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Argumentó entre otras cosas la Parte Accionada, en la audiencia que:
“…todo estaba muy legal mientras trascurrió el tiempo de doce meses del contrato del 05-12-2012 al 05-12-2013, yo había conversado con Rubén haber si me reconocía algo de los aumentos, el me dijo que no por que teníamos un y yo se lo respete y espere que se venciere el contrato, luego de haberse vencido el contrato hablamos del nuevo contrato, lo que Rubén me respondió que no iba a renovar nuevo contrato por que no estaba de acuerdo con el aumento y que solo podía pagarme QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), fue cuando se le paso la circular informativa que se le considera terminado el contrato de arrendamiento, circular que fue entregada al señor José Polanco Padilla, circular consigno en este acto. Asimismo, consigno una segunda circular de fecha 15-01-2014, dirigida al señor Polanco, la cual no fue recibida por cuanto nunca lo pudimos ubicar para hacerle entrega de la misma. En cuanto el candado si lo coloque aproximadamente dos semanas atrás, pero fue motivo a que se metieron a robar a la familia que vive en el galpón, candado que después lo quite por mi propia voluntad. Asimismo, quiero dejar constancia que no fue le restringí el paso de acceso al galpón y que en oportunidades busque al señor Polanco para hacerle entrega de las llaves del candado pero nunca lo puede ubicar…”

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Documento marcado con la letra “A” en copia simple contrato de arrendamiento entre los ciudadanos SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI y RUBEN DARIO POLANO PADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.961.825 y 6.991.448 respectivamente. Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el No 024, Tomo 352, en el que se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO POLANO PADILLA identificado ut supra tiene derechos en el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendatario. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento en original de permiso para deposito Nº DH-001/2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, a favor del BODEGON CHARA, C.A. Ubicado en el galpón objeto de la presente acción. En el cual se evidencia que el permiso otorgado al BODEGON CHARA, C.A. para que funcione en el mencionado galpón como deposito de licores. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de febrero del 2014 solicitada por la parte accionada el ciudadano RUBEN DARIO POLANO PADILLA identificado ut supra, en el inmueble objeto de la presente acción, en el cual se constato lo siguiente: “…una vez en el lugar supra identificado, el Tribunal procedió a tocar la puerta del galpón (deposito) en tres oportunidades, no saliendo personas alguna, a pesar de escuchar voces y encontrarse la puerta abierta de la casilla de vigilancia, asimismo deja constancia que en la puerta de acceso al galpón se encuentra un candado...”. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotografías consignadas por experto designado por el Tribunal que efectuó la Inspección Judicial que riela en el folio 27, en el que se evidencia el portón cerrado esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
• Documento en original de carta de notificación dirigida al ciudadano RUBEN DARIO POLANCO PADILLA de fecha 08 de enero 2014, de la abogada MARIA ELENA MARTINEZ inpreabogado Nº 121.999. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento en original de carta de notificación dirigida al ciudadano RUBEN DARIO POLANCO PADILLA de fecha 15 de enero 2014, de la abogada MARIA ELENA MARTINEZ inpreabogado Nº 121.999. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA.
En la decisión objeto de consulta, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro Con Lugar la Acción de Amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien demostrado como quedó en autos, tal y como se evidencia de la inspección realizado por este Tribunal, cursante a los folios 27, 28, 29, 30 y 31, respectivamente, así como de las exposiciones de ambas partes que efectivamente el portón principal que da acceso al galpón arrendado por el agraviado, cuenta con un candado que no permite el libre acceso al lugar, asimismo de la manifestación del quejoso del corte de suministro de energía eléctrica coas que no pudo verificarse a través de la inspección judicial pero que en el acto de la audiencia constitucional el agraviante no desmiente tal situación, así pues, evidentemente nos encontramos en presencia de una vulneración del derecho constitucional alegado, es por lo que se hace forzoso para quien aquí decide, declarar que la acción intentada debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO POLANCO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.448, contra el ciudadano SEBASTIANO DUI FIORE CAPOZZELLI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.961.926, SE ORDENA Primero: Al agraviante ciudadano SEBASTIANO DIFIORE CAPOZZELLI, de manera inmediata restablecer la situación jurídica infringida, como es el libre acceso al galpón marcado con el Nº 2, ubicado en la urbanización Rio Tuy, Charallave, Estado Bolivariano Miranda, al agraviado RUBAN DARIO POLANCO PADILLA, por lo que deberá hacerle entrega de las llaves del candado o los candados que tenga el portón principal que de acceso al galpón arrendado el ciudadano RUBEN POLANCO. Segundo: Asimismo se ordena al ciudadano SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI, YA IDENTIFICADO, restituir de manera inmediata EL SUMINISTRO DE SERVICIO AL GALPÓN Nro. 2, arrendado al ciudadano RUBEN POLANCO. Asimismo advirtiéndole al agraviante que la presente sentencia deberá ser cumplida y acatada…”
La Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud de la Consulta realizada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro CON LUGAR de la Acción propuesta, por cuanto a su decir quedó demostrado en autos, tal y como se evidencia de la inspección realizada por ese Tribunal, cursante a los folios 27, 28, 29, 30 y 31, respectivamente y que asimismo de la manifestación del quejoso del corte de suministro de energía eléctrica cosa que no pudo verificarse a través de la inspección judicial, pero que en el acto de la audiencia constitucional el agraviante no desmiente tal situación, así pues, evidentemente nos encontramos en presencia de una vulneración del derecho constitucional alegado, como lo señalo en la sentencia el Juzgado A quo.
PARA RESOLVER SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte accionante fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 50, 75 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:
Artículo 50.
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 75.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Artículo 112.
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”"

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA
Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:
En el caso sub examine, la parte accionante denunció entre otras cosas que el hecho que ha venido sufriendo molestias por parte del mencionado ciudadano SEBASTIANO DIFIORE CAPOZZELLI identificado ut supra en calidad de arrendador, el cual le corto la luz eléctrica del mencionado galpón arrendado, donde tiene guardadas en calidad de deposito bebidas alcohólicas, refrescos, agua mineral y otras mercaderías. Que el día Veintiocho (28) de enero del presente año, se dirijo al mencionado local que tiene arrendado y que usa como deposito y se encuentro con que el ya mencionado ciudadano SEBASTIANO DE FIORE CAPOZZELLI, identificado ut supra, le coloco un candado imposibilitándole el acceso al inmueble arrendado, ocasionándole un grave daño, impidiéndole el ejercicio de su trabajo, fuente de sus ingresos, la Parte Accionante indica que a través del hecho que el mencionado ciudadano, con su acción ha violentado flagrantemente lo estipulado en los artículos 50 y 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional y de la protección de la familia y la Violación y del artículo 112 de nuestra Carta Magna, al cercenársele su derecho a la libre empresa la cual ejerce desde hace años, en consecuencia el medio idóneo para que le sean restablecidos sus derechos constitucionales es la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien se tiene como un hecho cierto, que el ciudadano RUBEN DARIO POLANCO PADILLA, antes identificado, tienen una relación arrendaticia con el ciudadano SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI ya identificado, por el inmueble objeto de la presente causa, anteriormente identificado, tal como quedo demostrado con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, cursante a los autos en los folios 02 al 06 marcado con la letra “A”, quedo demostrado para quien aquí decide que el ciudadano SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI ya identificado, coloco en el portón principal un candado, que después lo había quitado voluntariamente, así como lo declaro en la Audiencia Constitucional de fecha 10 de febrero de 2014, quedando reconocido con su declaración textualmente asi: “…En cuanto el candado si lo coloque aproximadamente dos semanas atrás, pero fue motivo a que se metieron a robar a la familia que vive en el galpón, candado que después lo quite por mi propia voluntad…”, pero en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, acta que riela en el folio 27, constato el mencionado Juzgado que el portón efectivamente tiene un candado puesto en el referido inmueble objeto de la presente acción, como textualmente se señalo en la referida Inspección Judicial: “…una vez en el lugar supra identificado, el Tribunal procedió a tocar la puerta del galpón (deposito) en tres oportunidades, no saliendo personas alguna, a pesar de escuchar voces y encontrarse la puerta abierta de la casilla de vigilancia, asimismo deja constancia que en la puerta de acceso al galpón se encuentra un candado...”, Ejerciendo en consecuencia la justicia por su propio medio e impidiendo con dicha conducta el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Urbanización Industrial Rio Tuy, Galpón marcado con el Nº 2, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Conviene recordar que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, lo cuál se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés. Y con respecto a este punto resulta conveniente resaltar que en materia de amparo constitucional lo importante es que quien accione haga inteligible su petición, es decir que pueda precisarse que quiere. Como consecuencia de lo anterior, es que, en criterio de nuestro máximo tribunal, el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector de la Constitución y de su aplicación, en todos los ámbitos de la vida del país, tal y como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la vigente Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más Alto Tribunal que “… para el Juez de Amparo, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y de garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante o el querellado. Lo relevante para el Juez de Amparo, es si los hechos narrados violaron o no Derechos o Garantías Constitucionales…”; en la presente acción quedo demostrado que en el portón principal del referido Galpón esta colocado un candado lo cual impide el acceso del arrendatario a disfrutar y a ejercer su libre actividad económica de su preferencia, la parte accionada quiso justificar la puesta del candado en la siguiente declaración: “…motivado a que se metieron a robar a la familia que vive en el galpón, candado que después lo quite por mi propia voluntad...”, lo cual no logro demostrar con pruebas en la audiencia constitucional, ya que la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante si logro demostrar la existencia del candado en el portón principal en el ya mencionado galpón en base a la declaración de la parte presuntamente agraviante y de la Inspección Judicial realizada en el referido galpón, admitiendo la parte accionada así haberlo realizado, y demostrado por la parte accionante con la Inspección Judicial, con lo cual se evidencia que ha sido violentando de esta forma el derecho constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 50, 75 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual esta juzgadora observa que la parte accionada alego en la audiencia constitucional con respecto a la situación del vencimiento del contrato de arrendamiento, el ordenamiento jurídico tiene medios para exigir sus derechos, utilizando la vía judicial y no tomando la justicia por sus propias manos, impidiendo con dicha conducta el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento a la parte agraviada, violentando así un derecho constitucional que es transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional , el libre ejercicio de su actividad económica sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la protección a la familia del ingreso económico y el y las que establezcan las leyes, contemplado en los ya aludidos artículos de nuestra Carta Magna. De modo que en la sentencia consultada se ajusto al iter procesal, por cuanto de los hechos ejecutados por el ciudadano SEBASTIANO DE FIORE CAPOZZELLI, identificado ut supra, tal como se evidencia en autos le fueron violentados los derechos anteriormente señalados al accionante ciudadano RAUL DARIO POLANCO PADILLA, identificado ut supra.
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe declarar CONFIRMADA la sentencia de fecha 12/02/2.014, proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO POLANCO PADILLA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.991.448 contra el ciudadano SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.825. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12/02/2.014, proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró CON LUGAR la presente a acción de Amparo Constitucional.
2.- Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo incoada por RUBEN DARIO POLANCO PADILLA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.991.448 contra el ciudadano SEBASTIANO DI FIORE CAPOZZELLI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.961.825.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:25 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA