REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.
PARTE DEMANDANTE: NELSON MARQUEZ y MARVI NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.629.231 y 6.416.377, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE NELSON MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 38.477.-
PARTE DEMANDADA: UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, quienes son venezolanos mayores de edad, cónyuges e titulares de las cedula de identidad Nros. 6.396.445 y 8.726.065, respectivamente, ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ y YAJAIRA MEZA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.998.905 y V-6.990.988 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, inscrito en el inpreabogado No 58.367, actúa como apoderado de los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, e YVONNE NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 144.786, actúa como Defensor Judicial de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ Y YAJAIRA MEZA LOPEZ.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
NARRATIVA
Se Inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 15 de marzo de 2006, interpuesta por los ciudadanos NELSON MARQUEZ y MARVY NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros: 3.629.231 y 6.416.377, respectivamente, quien demanda por NULIDAD DE VENTA al los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nros. 6.396.445 y 8.726.065, respectivamente.
PIEZA I
Cursa al folio 153 de fecha 23 de marzo de 2006, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 154 de fecha 03 de abril de 2006, auto ordenando librar la respectiva compulsa por cuanto fueron consignados los respectivos fotostatos.
Cursa al folio 157 de fecha 21 de abril de 2006, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que la parte actora le suministro los medios para la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios del 158 al 167 de fecha 24 de abril de 2006, reforma de la demanda.
Cursa al folio 168 de fecha 28 de abril de 2006 auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 169 de fecha 09 de mayo de 2006, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la q dejo constancia de citación firmada por la ciudadana UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO identificado ut supra.
Cursa al folio 171 de fecha 09 de mayo de 2006, auto librando compulsa al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VERA GUTIÉRREZ venezolano titular de la cédula de identidad Nº 11.998.905.
Cursa al folio 173 de fecha 10 de mayo de 2006, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal dejando constancia de no haber localizado al ciudadano VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO identificado ut supra y consigno boleta de citación sin firmar.
Cursa a los folios 193 de fecha 17 de mayo de 2006, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado en varias oportunidades y no localizo al ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIÉRREZ identificado ut supra parte demandada.
Cursa al folio 213 de fecha 22 de mayo de 2006, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 214 de fecha 25 de mayo de 2006, auto dictado por este tribunal en la que ordena librar carteles de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 216 de fecha 25 de mayo de 2006, diligencia suscrita por la parte actora en la que deja constancia que recibió cartel de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 217 de fecha 05 de junio de 2006, diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada a fijar los respectivos carteles de citación.
Cursa a los folios 220 de fecha 05 de junio de 2006, diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna carteles de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 223 de fecha 06 de junio de 2006, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 224 de fecha 11 de junio de 2006, auto dictado por este Tribunal en el que se nombra como defensor judicial al abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado bajo el N° 25.099.
Cursa a los folios 226 de fecha 12 de junio de 2006, diligencia suscrita por el defensor judicial designado en la que se da por notificado.
Cursa a los folios 227 de fecha 18 de julio de 2006, diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO identificado ut supra parte codemandada en la que solicitó se revoque el nombramiento del defensor ad-liten y designo mediante poder apud-acta al Dr. RAITER BARRETO, inpreabogado bajo el N° 56.252.
Cursa al folio 228 de fecha 18 de julio de 2006, diligencia de la ciudadana UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO identificado ut supra parte codemandada en la que solicitó se revoque el nombramiento del defensor ad-liten y designo mediante poder apud-acta al Dr. RAITER BARRETO, inpreabogado bajo el N° 56.252.
Cursa al folio 229 de fecha 26 de julio de 2006, diligencia de defensor judicial del ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ identificado ut supra, aceptando y juramentándose.
Cursa al folio 230 de fecha 26 de julio del 2006, diligencia de la parte actora solicitando se cite al defensor judicial del ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA identificado ut supra.
Cursa al folio 231 de fecha 03 de agosto del 2006, diligencia del apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VERA GUTIÉRREZ identificado ut supra en el cual consigna poder debidamente autenticado.
Cursa al folio 234 de fecha 14 de agosto del 2006, auto cerrando y ordenando abrir segunda pieza.
PIEZA II
Cursa al folio 1 de fecha 14 de agosto de 2006, auto dictado por este Tribunal en la que abre la segunda pieza.
Cursa a los folios 02 al 9 de fecha 02 de octubre del 2006, diligencia de los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO identificado ut supra parte codemandada consignando escrito de cuestiones previas.
Cursa a los folios 10 al 14 de fecha 10 de octubre del 2006, diligencia de del apoderado judicial del ciudadano VERA GUTIERREZ ÁNGEL GUILLERMO identificado ut supra parte demandada en le cual consigna escrito de cuestiones previas.
Cursa a los folios del 15 al 18 de fecha 31 de octubre de 2006 escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios del 19 al 21 de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia dictada por este Tribunal en la que declaro Sin Lugar las cuestiones previas.
Cursa a los folios 22 al 24 de fecha 27 de noviembre del 2006, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VÍCTOR JULIO CARRILLO MACHADO identificado ut supra parte codemandada en la que consigno escrito de contestación.
Cursa al folio 25 de fecha 28 de noviembre de 2006, escrito de contestación suscrita por el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VERA GUTIÉRREZ identificado ut supra escrito de contestación.
Cursa al folio 27 de fecha 19 de diciembre de 2006, diligencia de la parte codemandada UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VÍCTOR JULIO CARRILLO MACHADO identificados ut supra en la cual consigna escrito de pruebas.
Cursa al folio 28 de fecha 09 de enero de 2007 diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 29 de fecha 09 de enero del 2007, diligencia del apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO VERA GUTIÉRREZ identificado ut supra parte codemandada promoviendo pruebas.
Cursa al folio 30 de fecha 17 de enero de 2007, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 48 de fecha 29 de enero de 2007, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 51 al 57 de la segunda pieza resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Tomas Lander.
Cursa a los folios 58 al 64 de fecha 26 abril de 2007, escrito de informe consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 65 de fecha 10 de mayo de 2007, auto visto para sentencia.
Cursa al folio 66 de fecha 10 de junio de 2007, auto de diferimiento de sentencia.
Cursa al folio 67 de fecha 08 de enero del 2008, diligencia de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Cursa al folio 68 de fecha 19 de enero del 2009, diligencia de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Cursa al folio 69 de fecha 23 de julio de 2009 diligencia solicitando avocamiento en la presente causa.
Cursa a los folios 70 de fecha 30 de julio de 2009, auto de avocamiento y se ordena notificar a las partes.
Cursa al folio 73 de fecha 04 de mayo de 2010, diligencia de la parte actora solicitando los documentos originales.
Cursa al folio 74 de fecha 06 de mayo de 2010, auto acordando y ordenando devolver los originales solicitados por la parte actora.
Cursa al folio 75 de fecha 15 de junio del 2010, diligencia de la parte actora retirando los originales por él solicitadas.
Cursa a los folios 76 y 77 de fecha 01 de marzo de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de notificación a la ciudadana UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO identificado ut supra firmada por su apoderado judicial.
Cursa a los folios 78 y 79 de fecha 01 de marzo de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de notificación al ciudadano VÍCTOR JULIO CARRILLO identificado ut supra firmada por su apoderado judicial.
Cursa a los folios 80 de fecha 23 de mayo de 2011, auto de diferimiento por 30 días más para publicar la sentencia.
Cursa a los folios 81 al 96 de fecha 22 de junio de 2011, se dicta sentencia interlocutoria en la cual se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto no se ordeno citar a uno de los codemandados.
Cursa al folio 97 de fecha 08 de julio de 2011, auto ordenando librar nuevo auto de admisión.
Cursa al folio 98 de fecha 08 de julio de 2011, auto de nueva admisión de la presente causa por cuanto en fecha 22/06/2011 se dicto sentencia interlocutoria reponiéndose la causa al estado de nueva admisión.
Cursa al folio 99 de fecha 01 de agosto de 2011, diligencia de la parte actora en la cual consigna los fotostatos para que se libre las respectivas compulsas.
Cursa al folio 100 de fecha 03 de agosto de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 101 de fecha 08 de agosto de 2011, auto ordenando librar las compulsas.
Cursa a los folios 106 al 125 de fecha 19 de diciembre de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado al ciudadano VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO identificado ut supra, parte codemandada por lo cual consigna compulsa sin firmar.
Cursa a los folios 126 al 145 de fecha 19 de diciembre de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado a la ciudadana UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO identificada ut supra, parte codemandada por lo cual consigna compulsa sin firmar.
Cursa a los folios 146 al 165 de fecha 19 de diciembre de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado a la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZ LOPEZ identificado ut supra, parte codemandada por lo cual consigna compulsa sin firmar.
Cursa a los folios 166 al 186 de fecha 19 de diciembre de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado al ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ identificada ut supra, parte codemandada por lo cual consigna compulsa sin firmar.
Cursa al folio 187 de fecha 17 de enero del 2012, diligencia de la parte actora solicitando se cite a los codemandados por cartel.
Cursa al folio 188 de fecha 20 de enero de 2012, auto acordando y librando el respectivo Cartel de Citación.
Cursa al folio 190 de fecha 01 de febrero del 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ identificado ut supra.
Cursa al folio 192 de fecha 01 de febrero del 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada del ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ identificado ut supra.
Cursa al folio 194 de fecha 01 de febrero del 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la ciudadana UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO identificado ut supra.
Cursa al folio 196 de fecha 01 de febrero del 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada del ciudadano VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO identificado ut supra.
Cursa al folio 198 de fecha 02 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora retirando el Cartel de Citación para su publicación.
Cursa al folio 199 de fecha 06 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora consignando un ejemplar del Cartel de Citación publicado en la prensa.
Cursa al folio 201 de fecha 10 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora consignando un ejemplar del Cartel de Citación publicado en la prensa.
Cursa al folio 203 de fecha 19 de marzo de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se nombre Defensor Judicial.
Cursa al folio 204 de fecha 22 de marzo de 2012, auto acordando y se nombra como Defensor Judicial a la abogada IVENNE DEL VALLENAVARRO GONZÁLEZ Inpreabogado Nº 144.786 y se ordena notificar a la misma.
Cursa al folio 206 de fecha 02 de mayo de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado a la Defensora Judicial.
Cursa al folio 208 de fecha 24 de mayo de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se libre la compulsa a la Defensora Judicial.
Cursa al folio 209 de fecha 12 de junio del 2012, auto acordando y librando la respectiva compulsa a la Defensora Judicial.
Cursa al folio 211 de fecha 19 de junio de 2012, diligencia de la Defensora Judicial aceptando y juramentándose al cargo para la cual fue designada.
Cursa al folio 212 de fecha 21 de junio de 2012, diligencia del alguacil de haber citado a la Defensora Judicial.
Cursa al folio 214 de fecha 30 de julio de 2012, escrito de la Defensora Judicial oponiendo Cuestiones Previas.
Cursa al folio 216 de fecha 08 de agosto de 2012, escrito de la parte actora rechazando las Cuestiones Previas opuesta por la Defensora Judicial.
Cursa al folio 217 de fecha 26 de septiembre 2012, diligencia de la parte actora solicitando se pronuncie al respecto de las cuestiones previas opuesta por la Defensora Judicial.
Cursa al folio 218 de fecha 26 de septiembre de 2012, diligencia de la Defensora Judicial solicitando se pronuncie al respecto de la Cuestiones Previas opuesta por ella en su oportunidad legal.
Cursa al folio 219 de fecha 04 de octubre de 2012, sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión y se le ordena a la parte actora a consignar la reforma de la demanda.
Cursa a los folios 223 al 227 de fecha 16 de octubre de 2012, escrito de reforma de la demanda.
Cursa al folio 228 de fecha 19 de octubre de 2012, auto de nueva admisión de la demanda por cuanto en fecha 04/10/2012 mediante sentencia interlocutoria se ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión.
Cursa al folio 229 de fecha 23 de octubre de 2012, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
Cursa al folio 230 de fecha 25 de octubre de 2012, auto ordenando librar las respectivas compulsas a los codemandados.
Cursa al folio 235 de fecha 29 de octubre de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar las respectivas citaciones.
Cursa al folio 236 de fecha 31 de octubre de 2012, auto ordenando cerrar la presente pieza y en la misma fecha abrir la tercera pieza, asimismo se ordeno l corrección de la foliatura a partir del folio 217.
PIEZA III
Cursa al folio 01 de fecha 31 de octubre de 2012, auto abriendo la tercera pieza.
Cursa al folio 02 de fecha 31 de octubre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no lograr localizar a la codemandada YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ identificada ut supra.
Cursa al folio 11 de fecha 31 de octubre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no lograr localizar a la codemandada ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ identificado ut supra.
Cursa al folio 20 de fecha 31 de octubre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no lograr localizar a la codemandada UBALDINA ALTUVE de CARRILLO identificado ut supra.
Cursa al folio 29 de fecha 31 de octubre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no lograr localizar a la codemandada VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO identificado ut supra.
Cursa al folio 38 de fecha 20 de noviembre de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se libre los respectivos carteles de citación.
Cursa al folio 39 de fecha 22 de noviembre de 2012, auto acordando y ordenando librar el respectivo cartel de citación.
Cursa al folio 41 de fecha 07 de diciembre de 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado en la morada del ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ identificado ut supra el respectivo cartel de citación.
Cursa al folio 42 de fecha 07 de diciembre de 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado en la morada del ciudadano YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ identificada ut supra el respectivo cartel de citación.
Cursa al folio 43 de fecha 07 de diciembre de 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado en la morada del ciudadano VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO identificado ut supra el respectivo cartel de citación.
Cursa al folio 44 de fecha 07 de diciembre de 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado en la morada del ciudadano UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO identificado ut supra el respectivo cartel de citación.
Cursa al folio 45 de fecha 10 de diciembre de 2012, diligencia de la parte atora retirando el correspondiente cartel de citación para su publicación.
Cursa al folio 46 de fecha 12 de diciembre de 2012, diligencia de la parte actora consignando un ejemplar del cartel de citación publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 48 de fecha 12 de diciembre de 2012, diligencia de la parte actora consignando un ejemplar del cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 50 de fecha 04 de febrero de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a los demandados.
Cursa al folio 51 de fecha 07 de febrero de 2013, auto acordando y designando a la abogada IVONNE NAVARRO Inpreabogado Nº 144.786.
Cursa al folio 53 de fecha 19 de febrero de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al defensor judicial.
Cursa al folio 55 de fecha 04 de marzo de 2013, diligencia de la defensora judicial designada dándose por notificada y juramentándose en el mismo acto.
Cursa al folio 56 de fecha 25 de marzo de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se cite a la defensora judicial.
Cursa al folio 57 de fecha 03 de abril de 2013, auto acordando y librando la respectiva compulsa a la defensora judicial.
Cursa al folio 59 de fecha 15 de mayo de 2013, diligencia de los ciudadanos VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO y UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO identificados ut supra, otorgando poder apud acta a ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, inscrito en el inpreabogado No 58.367
Cursa al folio 61 de fecha 28 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al defensor judicial.
Cursa al folio 63 de fecha 29 de julio de 2013, escrito de contestación de la demanda por la defensora judicial.
Cursa al folio 64 de fecha 20 de septiembre de 2013, auto de abocamiento de la ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 65 de fecha 20 de septiembre de 2013, auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovida por la parte actora.
Cursa al folio 68 de fecha 27 de septiembre de 2013, auto admitiendo las pruebas promovida por la parte actora.
Cursa al folio 69 de fecha 10 de diciembre de 2013, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 70 de fecha 21 de febrero de 2014, auto ordenando la corrección de foliatura.
Cursa al folio 71 de fecha 21 de febrero de 2014, auto difiriendo la sentencia por 30 días continuos.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 05 de marzo de 2003, los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, antes identificados, vendieron a YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el No C-2-7, ubicado en la planta dos del edificio C, del Conjunto Residencial La Arboleda, Calle Santa Isabel, cruce con calle Los Mamones en San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, cuyas características están identificadas en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidas, según consta en documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas con sede en Charallave del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2003, anotado bajo el No 82, Tomo 12, del Libro de Autenticaciones. El inmueble les pertenecía a los mencionados ciudadanos según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, anotado bajo el No 32, Protocolo 1º, 4to Trimestre, de fecha 18 de noviembre de 1985, luego esta ciudadana vendió a su esposa MARVI NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, el antes identificado inmueble, sobre el cual pesaba una medida cautelar de prohibición enajenar y gravar, emanada del Tribunal del Municipio Independencia de la Ciudad de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, y habiendo desistido de la demanda y una vez levantada la medida los mencionados ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, hicieron otra venta al ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No 11.998.905, del mismo inmueble, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomas Lander, bajo el No 30, folio del 192 al 195, Protocolo 1º, tomo 11, de fecha 07 de diciembre de de 2005. No obstante existiendo una apelación que se hizo en el Tribunal de Municipio Independencia y Simón Bolívar de Santa Teresa del Tuy, en el expediente No 854, la cual fue admitida y pasadas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Miranda. La cual fue declarada sin lugar lo que determina otra razón para la anulación de la venta en cuestión, solicita se le restituya el inmueble objeto de la presente demanda mas los daños y perjuicios causados tal como lo prescribe el articulo 1483 y demanda a los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO, VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ Y ANGEL GUILLERMO VERA, antes identificados. Solicita la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 59 y 60, de la pieza III, que en fecha 15 de mayo de 2013, los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, comparecieron ante este Tribunal otorgando poder Apud –acta al abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, inscrito en el inpreabogado No 58.367, y dándose por citado en el presente juicio, sin embargo, no consta en autos que hayan dado contestación a la demanda.-
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS EN SU CARÁCTER DE TERCEROS YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ Y ANGEL GUILLERMO VERA.
La defensora judicial negó, rechazo y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, alega que la ciudadana Yajaira Guillermina Meza López compro de buena fe el inmueble objeto de la presente causa, antes identificado, y que luego vendió a la ciudadana Marvi Nataly Gerónimo de Márquez, el cual es un contrato perfectamente válido, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes regulada por nuestro ordenamiento jurídico, y que el Sr. Nelson Márquez siendo abogado y esposo de la Sra. Marvi, el sabia que debía registrar la compra en el Registro Público. Que la Sra. Yajaira Guillermina Meza López, sabía que su esposo (fallecido) tenía algunos negocios con el Sr. Julio Carrillo pero que ella desconocía cuales eran esos tipos de negocios, que desconoce quién es el señor Ángel Guillermo Vera. Asimismo la defensora alega que el Señor Ángel Guillermo Vera, es otro comprador de buena fe, bajo un contrato de compra venta valido desconociendo cualquier venta anterior, por no estar registrada, además se trata de una venta perfectamente válida, e irrevocable registrada, bajo un contrato compraventa en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSON DEL VALLE MARQUEZ Y MARVI NATALY GERONIMO GONZALEZ, el cual es valorado como documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcada con la letra “B”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2003, anotado bajo el No 82, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones. instrumento este que al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, prueba plenamente la existencia de la relación de compraventa entre los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO y la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ, por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el C-2-7, UBICADO EN LA PLANTA 2 DEL Edificio C, del Conjunto Residencial La arboleda, y le pertenecía a los vendedores según documento anotado bajo el No 32, Protocolo 1º, 4to Trimestre, de fecha 18 de noviembre de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander del Estado Miranda, el cual es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “B1”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar La Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el No 32, Tomo 1, Protocolo 1º, 4to Trimestre, de fecha 18-11-1985, donde consta que los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, son propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Este documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “C”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2005, anotado bajo el No 57, Tomo 33 del Libro de Autenticaciones. instrumento este que al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, prueba plenamente la existencia de la relación de compraventa entre la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ y MARVI NATALY GERÓNIMO GONZÁLEZ, por lo tanto es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Macada con la letra “D”, Copia certificada de cuaderno de expediente, signado con el No 854/2000, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue NELSON MÁRQUEZ, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO CARRILLO MACHADO, expedida por el Juzgado del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, donde consta el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 12 de enero de 2001, y debidamente participada al Registro correspondiente, igualmente consta el desistimiento de la demanda debidamente homologada, así como el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 30 de noviembre de 2005. Que al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad, es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “E”, copia certificada del expediente signado con el Nº 854/2000 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue NELSON MÁRQUEZ, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO CARRILLO MACHADO, expedida por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual consta el desistimiento de la demanda debidamente homologada, así como el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero del 2001, recaída sobre el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº C-2-7, ubicado en la planta dos (2) del Edificio “C” del Conjunto Residencial “La Arboleda”, situado en la calle Santa Isabel cruce con calle Los Mamones en la jurisdicción de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Que al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad, es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “F” copia certificada de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia Ocumare del Tuy, quedo registrado bajo el Nº 30, Folio del 192 al 195, Protocolo: Primero, Tomo 11vo en fecha 07 de diciembre de 2005. instrumento este que al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, prueba plenamente la existencia de la relación de compraventa entre los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO y el ciudadano VERA GUTIERREZ ANGEL GUILLERMO, por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el C-2-7 , ubicado en la planta 2 del edificio C, del Conjunto Residencial La arboleda, y le pertenecía a los vendedores según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2000, bajo el No 35, Tomo 1, Protocolo 1º, Folio 175 al 180 y vto. Trimestre tercero, el cual es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “G”, copia certificada de la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON MARQUEZ, al auto de fecha 22/04/2005, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual se declaro sin lugar la apelación dictado por el este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, quedando confirmado el auto. Que al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad, es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H”, denuncia presentada por el ciudadano NELSON MARQUEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Ocumare del Tuy contra los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, en lo referente a que vendieron un apartamento ubicado en la Arboleda de San Francisco de Yare. Que al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad, es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “I” copia certificada de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia Ocumare del Tuy, quedo registrado bajo el Nº 31, Folio del 192 al 195, Protocolo: Primero, Tomo (4to) cuarto trimestre de fecha 20 de noviembre de 1997. instrumento este que al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, prueba plenamente la existencia de la relación de compraventa entre los ciudadanos HAYDEE MERCEDES SARAVIA PEDRON y MERCEDES EUSEBIA y los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, por el inmueble constituido por una casa Quinta y su correspondientes parcela de terreno distinguida con la letra y numero C-266, situada en la Calle Oeste 1 y calle Sur 7, Manzana Nº 33, de la Urbanización El Ave María, Segunda Etapa, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda y le pertenecía a los vendedores según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No 1, Tomo 4, Protocolo 1º , el cual es apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho de promover pruebas.-
Siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe pronunciarse sobre la falta de comparecencia para dar contestación a la presente demanda ya que los co- demandados, ciudadanos: UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, se dieron por citados y otorgaron poder Apud-acta al abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, inscrito en el inpreabogado No 58.367, al respecto, se observa:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...” Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...” y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
En el caso de autos se analiza cada uno de los requisitos:
PRIMER REQUISITO: Se evidencia que los co-demandados, ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO, se dieron por citados en fecha 15 de mayo de 2013, (F.59, 60) no habiendo concurrido a contestar la demanda, en el lapso previsto
SEGUNDO REQUISITO: Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa los mencionados demandados no comparecieron a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte demandante en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra:
" Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: “….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, los demandados ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, arriba identificados, ni alegaron ni probaron nada que les favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
TERCER REQUISITO: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil del artículo 1.483 del Código Civil, que establece: “La venta de la cosa ajena es anulable…” las cuales acreditan el accionar por Nulidad de Venta, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, arriba identificados, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la demandante. ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho en concordancia con los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, arriba identificados, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por los ciudadanos NELSON MARQUEZ Y MARVI NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensora judicial de los terceros, ciudadanos YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ Y ANGEL GUILLERMO VERA, quien se limita a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que sus representados solo fueron compradores de buena fe, asimismo no consigno prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
A los fines de atender el elemento denunciado como es la nulidad del contrato alegado por la parte actora como ausente, se observa que con respecto al objeto de los contratos, el ilustre tratadista patrio Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, señala lo siguiente:
“… Para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente. El estudio de dichos elementos ha sido efectuado por la doctrina siguiendo dos sistemas en cierto modo contrapuestos, a saber: 1° Partiendo de la diferenciación de las prestaciones en aquellas que consisten en la trasmisión de un derecho y las que consisten en la realización de una actividad o conducta, se distinguen los requisitos que debe reunir el objeto de la prestación, en el primer caso, y los que debe reunir la actividad o conducta, en el segundo caso. A). Cuando el objeto consiste en la transmisión de un derecho, se exige como requisito de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente: a) La cosa debe existir. b) La cosa de estar en el comercio. c) La cosa debe ser determinada o determinable. d) La cosa debe pertenecer a quien la transmite. (…Omissis…). Nuestro Código Civil dispone al respecto en su artículo 1115: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. (…Omissis…) D) El objeto debe ser lícito, es decir, debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. En la doctrina se define al objeto lícito como aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres, por lo que se deduce que se estará en presencia de un objeto ilícito cuando dicho objeto viole el orden público o las buenas costumbres, o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público y las buenas costumbres, referidas en el artículo 6° del Código Civil. (2005, p. 688-694)
En efecto, el objeto del contrato cuya nulidad se demanda, lo constituía el derecho de propiedad que los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y Víctor JULIO CARRILLO MACHADO, como vendedores declararon tener, y al quedar verificado en el presente caso que para esa fecha (07 de diciembre de 2005), los referidos ciudadanos ya no disponían de ese derecho, más que la licitud, es la existencia del objeto en comentarios la que sucumbe, por cuanto se trataría de un bien del cual el vendedor no podía disponer por carecer de titularidad, por cuanto en fecha 05 de marzo de 2003, se lo habían vendido a la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LÓPEZ, quien posteriormente lo vende a la ciudadana MARVI NATALY GERÓNIMO DE MÁRQUEZ.
Así las cosas, al no existir legalmente o ser ilegítimo el objeto, se cae totalmente la validez íntegra de la operación. La venta como contrato consensual no requiere ni siquiera el requisito de la escritura, puede ser verbal, porque la transferencia de la propiedad se produce por el solo consentimiento de las partes, legítimamente manifestado.- Por lo tanto, puede ser también hecha, como en este caso, mediante un documento autenticado por ante Notaría.
Como conclusión de la anterior disertación, observa esta Juzgadora que efectivamente se produjeron dos ventas sobre un mismo bien inmueble la primera autenticada ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2003, no habiendo protocolizado ya que sobre el inmueble objeto de la presente causa, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, y la segunda protocolizada ante el Registro Subalterno del Distrito Lander hoy Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia, lo cual se desprende de un análisis comparativo de los instrumentos públicos donde constan cada una de ella. Asimismo, no obstante la diferencia que existió entre los trámites administrativos bajo los cuales se procesó la adquisición del inmueble en uno y otro caso, y muy a pesar de que su autenticación y protocolización fue ante diferentes Oficinas Públicas, la parte co-demandada, ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, tenían el conocimiento de que no les asistía el derecho de propiedad sobre el bien que vendían al ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ.-
Es la conjunción de diversos factores concurrentes lo que conlleva a determinar que la operación de compra-venta entre los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO y el ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ, se vislumbra como inexistente dentro de un sistema normativo altamente proteccionista del derecho de propiedad. En primer lugar, la mala fe con que en todo momento obraron los co-demandados vendedores ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO Y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, así como el comprador ANGEL GUILLERMO VERA, para la adquisición del inmueble; y en segundo lugar, la ausencia de objeto de la transacción por no detentar el vendedor la cualidad de propietario del bien vendido, elementos éstos que al adminicularlos con la noción integral que sobre el derecho de propiedad ha desarrollado la Carta Magna, no sólo hacen ilícito o inexistente el objeto del contrato por violatorio del orden público, sino que además facultan a esta Juzgadora para preservar el orden constitucional y declarar así la nulidad absoluta de la operación de compra-venta denunciada, en principio por ser violatoria de un interés particular, en este caso el correspondiente a la ciudadana MARVI NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, que había adquirido con anterioridad según se desprende del contrato suscrito entre las partes en fecha 05 de marzo de 2003, cursante a los autos, pero además de un interés colectivo que dimana del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección de la propiedad como hecho social.
En consecuencia, dentro del contexto de lo que constituyó la carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, se logró demostrar que los mencionados codemandados vendieron en fecha 07 de diciembre del 2005, un inmueble que ya no les pertenecía por haberlo vendido previamente, específicamente en fecha 05 de marzo del 2003, a la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MAEZA LOPEZ, verificándose el silogismo judicial a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.141 del Código Civil, motivo por el cual, en estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar la procedencia de la pretensión de nulidad deducida, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto de los Daños y Perjuicios señalado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda en su punto segundo que riela en el folio 226 de la segunda pieza en la que expresa textualmente: “…Así mismo para que la parte demandada responda por los daños y perjuicios, solicito medida cautelar…”. Ahora bien esta Juzgadora observa que en dicha reforma a la demanda no señala los daños y perjuicios ocasionados y ni la estimación de los mismo, en este sentido, en reiterada jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 04 de agosto de 2011, Exp. Nº 11-0816 Magistrado ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual ha señalado:
“En este sentido, en reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, (ver entre otras sentencia nº. 324, del 09 de marzo de 2004, caso: Inversiones La Suprema, C.A.), ha señalado que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí que, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil.
En razón de lo antes señalado, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
Por lo que continúa la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la incongruencia y la “ultrapetita”, refiriéndose la primera, a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la “litis”, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosa no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.
Por lo antes expuesto esta sentenciadora para no incurrir en el vicio de ultrapetita” o “extrapetita”, declara Sin Lugar en lo que respecta a los Daños y Perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte co-demandada, ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, quienes son venezolanos mayores de edad, cónyuges e titulares de las cedula de identidad Nros. 6.396.445 y 8.726.065, respectivamente.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos NELSON MARQUEZ y MARVI NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.629.231 y 6.416.377, respectivamente, contra los ciudadanos UBALDINA ALTUVE de CARRILLO, VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, ANGEL GUILLERMO VERA y YAJAIRA MEZA LOPEZ venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.396.445, 8.726.065, 11.998.905 y V-6.990.988, respectivamente.-
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra venta entre los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.396.445 y 8.726.065 y del ciudadano VERA GUTIERREZ ANGEL GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.998.905, la venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguida con el Nº C-2-7, ubicado en la planta 2 del edificio “C” del Conjunto Residencial La arboleda, calle Santa Isabel cruce con calle Los Mamones, en San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Miranda, en un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (100,78 M2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio “C”, SUR: Con fachada sur del edificio “C”, ESTE: Con apartamento Nº C-2-6 y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del Edificio “C”, la cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Folio del 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo 11vo. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría copia certificada del Dispositivo de la presente decisión, para ser remitida mediante oficio al mencionado Registro Público, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Expídase la copia certificada ordenada y remítase con oficio.-
CUARTO: Por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese en la página web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ:
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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