REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, 27 de Marzo de 2014
203º y 155

EXPEDIENTE Nº 2951-14
PARTE ACCIONANTE: MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ADALGISA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, la primera titulare de la cédula de identidad Nº V-2.945.912.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 29.751, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111.
ABOGADAS ASISTENTES DEL TERCERO INTERVINIENTE: AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 29.751, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
SÍNTESIS DE LA LITIS:
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
Se recibió en fecha 14 de febrero de 2014, solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Aurora, Urbanización Bolívar, Apartamento 1, Planta Baja, Municipio Chacao, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912, asistido por el profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, contra los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Admitida la presente acción por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante como la de la representación fiscal,
En fecha 07 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del presunto agraviante JIMMY CAMACHO RUIZ.
En fecha 07 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal, consignó copia de oficio dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la presunta agraviante ADALICIA PIACENTINI PEREZ.
En fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A, asistido por la profesional del derecho AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1º.275, consignó escrito mediante el cual se constituyó como tercero Interviniente en la presente acción constitucional.
En fecha 20 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del presunto agraviado, MANUEL TOVAR, de la presunta agraviante ADALICIA PIACENTINI PEREZ, del ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A., en su condición de tercero interviniente, se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante JIMMY CAMACHO RUIZ, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acto en el cual las partes realizaron exposiciones orales, consignando documentales en defensa de sus posiciones antagónicas, en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes se declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada y como consecuencia de ello INADMISIBLE la presente acción, fijándose un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de septiembre de 2010, para la publicación íntegra del fallo.-
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En su escrito de amparo, el presunto agraviado aduce lo siguiente:
Que en fecha 30 de septiembre de 2013, celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Parque Tuy, Calle Principal, Segunda Etapa, Casa Nro. 157, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un Inmueble que en su totalidad está constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts. 2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina, 02 baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patío que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts.2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, cancelado por mensualidades vencidas, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) a la referida ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ o en la de el Encargado de cobrar dicha mensualidad, el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Francisco Zamora, Local donde funciona la distribuidora de alimentos Camacho, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
Que las mensualidades eran canceladas en efectivo, comenzando a utilizar el cincuenta por ciento (50%) del Inmueble, el día primero de octubre del dos mil trece (01-10-2.013), adeudando en los actuales momentos, la mensualidad correspondiente a diciembre del dos mil trece, ya que las correspondientes a octubre y noviembre del Dos Mil Trece, fueron canceladas al ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, en dinero en efectivo y no entregó el correspondiente recibo de cancelación del canon de dichos meses, que de igual manera adeuda el mes de enero del Dos Mil Catorce.
Que asimismo deja constancia, que en la pretensión de Amparo Constitucional le faltaron los números de las cédulas de Identidad de los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, en virtud, que no posee ningún documento por escrito, ya que la relación contractual de arrendamiento con la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ es por contrato de arrendamiento verbal y con respecto al ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, funge como intermediario para el cobro de los cánones de arrendamiento, y lo único que tiene de los prenombrados ciudadanos son sus números telefónicos y sus direcciones, pero en base a que en materia de Amparo Constitucional, el Estado debe garantizar la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales de todo ciudadano, según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como Pilar Fundamental, que la justicia no se sacrificara por formalismos y en base a que está plenamente demostrado mediante Inspecciones Judiciales, que en fecha 11 de Diciembre de 2014, disfrutaba como arrendatario de un Inmueble y en fecha 28 de enero de 2014, se evidencia la violación de los Derechos Constitucionales, cuando cambiaron el candado del Portón Principal y los cuales señalo en la presente Acción de Amparo Constitucional, de lo anterior enunciado esta la génesis de la pretensión de Amparo Constitucional propuesta.
Que la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, no le permiten que entre al Inmueble, ya que cambiaron el candado en la Puerta Principal y por ende no tiene acceso al cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado, Acción de Amparo Constitucional, que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en este mismo orden de ideas, debe reproducir parcialmente el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que es el caso, que los primeros días del mes de diciembre del Dos Mil Trece, habiendo transcurrido más de dos (2) meses de estar arrendado ocupando el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ, por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, le solicitó la desocupación del inmueble.
Que en virtud de las amenazas de que lo iban a desalojar del inmueble arrendado, realizadas por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, y ante la circunstancia de no existir contrato de arrendamiento por escrito, ya que el celebrado con la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ es verbal, a tiempo indeterminado y por mensualidades vencidas, procedió a practicar una (1) Inspección Judicial en el Inmueble arrendado, en fecha 11 de diciembre de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda y que se anexó bajo la letra “A”, Inspección que deja constancia, que viene ocupando parte del inmueble como arrendatario y que se dedica a la fabricación y venta de bloque, tal como lo declara en la referida Inspección, el ciudadano GINN PIÑANGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y cédula bajo el Nº 19.830.758.
Que posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2013, el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, le envió un mensaje de texto desde el número (0414-4680838), a su celular bajo el Nº (0414-2543958), exigiéndole en el mismo el pago de la mensualidad de diciembre de 2013, alegándole que la señora ADALICIA PIACENTINI PEREZ, necesitaba el dinero del arrendamiento porque se iba de viaje, a pesar del hecho de que las mensualidades se cancelan una vez vencidas.
Que en fecha 22 de enero de 2014, cuando llegó al inmueble en cuestión alrededor de las 6:50 a.m para abrir el portón de alfarjol, que viene a ser la puerta principal del inmueble arrendado (50%), no pudo acceder a las instalaciones, ni proceder a la apertura del candado por cuanto había sido cambiado por el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, según le informo, el ciudadano CARLOS ABUNDIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el Nº 6.645.235, quien se desempeña como vigilante en el referido inmueble, que para dejar constancia, que no pudo acceder a entrar al inmueble, como antes lo realizaba, procedió a practicar otra Inspección Judicial, en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda y que la distingue bajo la letra “B”, donde se deja constancia que fueron atendidos por los ciudadanos CARLOS ABUNDIO RODRIGUEZ y LUIS LEON INFANTE, venezolanos, mayores de edad, quienes se desempeñan como vigilantes del inmueble y cedulados bajo los Nros. 6.645.235 y 5.590.908, respectivamente, y manifestaron que no pueden abrir el portón por ordenes del señor JIMMY CAMACHO RUIZ.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En el día de hoy, veinte (20) de marzo del dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana. (09:30) a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912, debidamente representado por los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, contra los ciudadanos ADALGISA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, se anunció dicho acto junto con las formalidades de Ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a las puertas del despacho de la ciudadana Juez de este Tribunal, presente la parte presuntamente agraviada ciudadano MANUEL TOVAR, y sus apoderados judiciales, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, respectivamente. En este estado se deja constancia de la asistencia de la presunta agraviante ciudadana ADALICIA PIACENTINI DE CAPRIOTTI, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.392, debidamente asistida por las abogadas AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEON, Inpreabogado Nº 10.275, 29.751, respectivamente, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia del presunto agraviante ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, de igual manera se procede a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-11.836.111, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 11 del tomo 59-A Cto, de fecha 24 de abril del 2009, en su condición de tercero interviniente, debidamente asistido por las abogadas AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEON, Inpreabogado Nros. 10.275, 29.751, respectivamente, igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En este estado la Juez de este Tribunal DRA. ARIKAR BALZA SALOM, cede al ciudadano MANUEL TOVAR, quien al efecto expone: cedo la palabro a su apoderado judicial abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, quien expone: pido a este digno tribunal que el presente procedimiento se lleve por lo contemplado en el Tribunal Supremo de Justicia en su sede Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, dictado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. La presente acción se fundamenta en los artículos 26, 49, 87 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 18, 22, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo concatenado con los artículos 12, 174, 340, 585 y 588 del código de Procedimiento civil, en este mismo acto ratificamos en todas y cada una de las partes las 2 inspecciones judiciales que cursan en auto que demuestran la primera que nuestro representado en esa oportunidad accedía al inmueble con sus propias llaves y laboraba en el horario que el establecía dedicándose a su actividad comercial y en la segunda queda demostrado que no puede entrar al inmueble lo que ocasiona la violación al derecho de su lugar de trabajo, entiéndase que se dedica a la actividad comercial dentro de ese inmueble del cual es arrendatario de un 50% del mismo hechos que según el ciudadano que se encuentra identificado en la segunda inspección fue ordenado por instrucción del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, así mismo dejo constancia del mensaje del celular que tiene mi representado cuando el ciudadano arriba mencionado me exigió el pago de la mensualidad para ser entregado a la ciudadana ADALGISA PIACENTINI plenamente identificada, en este mismo estado impugno las copias presentadas en el escrito de tercería por ser copias simples así mismo en caso que no es el presente para justificar si esa empresa labora allí o no, no es con el contrato de arrendamiento si no con la patente de industria y comercio la cual no cursa en autos, así mismo con respecto al contrato de arrendamiento se refiere a un contrato de arrendamiento privado y que está suscrito por partes que no tienen que ver con el presente amparo y que ese documento solamente va a surtir efectos entre los firmantes mas no con esta acción de amparo constitucional, en este mismo orden de ideas pido al tribunal se le dé el carácter de confesión con respecto al ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ por su no comparecencia ni por si ni por medio de apoderados, siguiendo este mismo orden de ideas pido a este Tribunal se le de todo el valor a los documentos relación de hechos, alegados en la pretensión de amparo constitucional que vienen a demostrar que se tomo las justicias por sus propias manos cuando proceden a impedir a nuestro poderdante a acceder al inmueble arrendado, contrato de arrendamiento verbal establecido entre el ciudadano MANUEL TOVAR y la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ. Sobre el 50% del inmueble cuya ubicación y características cursan en autos y las doy por reproducidas finamente traigo a colación la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en especial con respecto a la tutela judicial efectiva, esa que se encuentra consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna y en especial con respecto a esta presente causa debemos referirnos al artículo 12 del CPC que establece 2 principios, el primero la verdad procesal y el segundo el de legalidad ambos principios traen la conducta programática que deben seguir los jueces que sus actos van dirigidos o tienen como norte la verdad y se van a fundamentar de acuerdo a lo prescrito en las leyes es decir en la presente causa está plenamente demostrado que desde la fecha que cursa en autos nuestro defendido entraba y salía dentro del inmueble cancelando los cánones de arrendamiento hasta la fecha indicada en autos que le fue cercenado su derecho, de eso debemos establecer ese principio del derecho que cuando las palabras no son ambiguas no tienen derecho a interpretaciones donde aflora la verdad está la justicia, Dios concede la victoria a la Constancia. En este estado la Juez de este Tribunal concede la palabra a la parte presuntamente agraviante ciudadana ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTTI, quien expone: le concedo la palabra a la abogada AILYDE MARIN quien en este estado expone: ciudadana juez antes de comenzar a debatir los puntos esgrimidos por el apoderado de la parte accionante voy a hacer un pequeño análisis sin que esto implique convalidar dicha acción opongo el artículo 361 del CPC referente a la falta de cualidad activa y pasiva en este caso la falta de cualidad o falta de interés de la parte agraviante ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ antes identificada no ha celebrado contrato alguno con la parte accionante que le daría derecho al accionado y obligación al accionante e igualmente opongo la falta de cualidad de la parte accionante puesto que la parte accionada no ha celebrado contrato de arrendamiento de un 50% de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare al lado del aserradero LA ACEQUIA, sector piloncito, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, en consecuencia la parte accionante no tiene titularidad alguna para incoar la presente acción en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el articulo 340 ordinal 2º y 6º del CPC, por lo tanto la parte accionada no tiene la cualidad pasiva que se le pretende atribuir, ahora bien en nombre de nuestra asistida rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho porque la parte accionada jamás ha celebrado contrato alguno de arrendamiento de un 50% de un inmueble constituido por un galpón en el sitio anteriormente mencionado, mal mente la parte accionada puede celebrar contrato de arrendamiento puesto que no tiene cualidad puesto que no es apoderada ni propietaria porque la verdadera propietaria de dicho galpón es la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, quien si tiene un contrato de arrendamiento con la firma mercantil WILKOM YBM C.A., cuyo documento acompaño en este acto, ahora bien ciudadana Juez en vista que la presente presunción de amparo intentada por este Tribunal lo que pretende es que el mismo constituido en sede constitucional le restituya la tutela supuestamente vulnerada las cuales le han sido imputada a nuestra defendida basado en hechos circunstanciales es por lo que solicitamos que dicho amparo sea declarado inadmisible puesto que ordenamiento jurídico es claro que si el accionante se sentía lesionado en su derecho debía agotar la vía ordinaria lo cual no lo hizo, finalmente solicito de este honorable tribunal que de un análisis de dicha acción se ve que todo lo narrado es temerario, sin ninguna fundamentación legal y solicito a la ciudadana juez que se sirva tramitar todo lo concerniente para la apertura de una averiguación penal, en este estado interviene la abogada FATIMA RODRIGUEZ y expone: siguiendo el mismo orden de ideas de la profesional del derecho AYLIDES MARIN en representación de la presunta agraviante ADALGISA PIACENTINI ratifico lo expuesto por ella en cuanto a que la presente acción de amparo constitucional sea declarado por este honorable tribunal inadmisible de acuerdo a lo establecido como antes se dijo en el artículo 361 de CPC y el cual por analogía se aplica a este procedimiento fundamentos basados en que la presunta accionante ADALGISA PIACENTINI tenga la cualidad de arrendadora en la causa que aquí se ventila puesto que de los documentos que aquí consignamos se puede deducir claramente que ni es propietaria ni apoderada de la propietaria condiciones sine cuanon para que se pueda llevar a efecto una negociación con efecto jurídico como los que aquí se pretenden hacer valer a los efectos de demostrar estas afirmaciones consignamos ante este Tribunal documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, es todo, en este estado se le concede la palabra al tercero interviniente HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 11 del tomo 59-A Cto, de fecha 24 de abril del 2009, en su condición de tercero interviniente y expone: le concedo la palabra a la abogada FATIMA RODRIGUEZ quien expone: actuando en este momento en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A., quien como tercero interviniente se hizo parte en la presente causa por tener interés en los acontecimientos que se ventilan en esta acción de amparo quiero fundamentar mi defensa en 3 puntos que considero fundamentales de los cuales paso a explanar a continuación, primer punto, sin que mi actuación en este acto convalide en forma alguna los hechos alegados por la parte accionante solicito a este honorable tribunal que esta acción de amparo sea declarada sin lugar por la falta de cualidad como se dijo anteriormente tanto activa como pasiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 CPC que por analogía se aplica a la presente acción, cuando digo falta de cualidad activa refiriéndome al accionante lo afirmo por cuanto no es arrendatario de este inmueble siendo el verdadero arrendatario la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A., probando tal hecho con el documento legal correspondiente a su registro y estatutos sociales cuyo original consigno junto con una copia simple para que previa certificación en autos me sea devuelto el original igualmente consigno documento de propiedad del inmueble objeto del supuesto arrendamiento donde se demuestra quien es la propietaria que en este caso debería la arrendadora. Queda claramente establecido de estos documento que ni la señora ADALGISA PIACENTINI puede ser la arrendadora lo que conformaría su cualidad pasiva o agraviante ni el señor MANUEL TOVAR puede ser arrendatario del mismo inmueble ya que existe un contrato de arrendamiento escrito entre la propietaria y la firma comercial antes señalada. El solo hecho porque el señor MANUEL TOVAR diga que tiene un contrato de arrendamiento verbal con una persona que no tiene nada que ver con el inmueble no le puede dar la cualidad de arrendatario y en este caso la cualidad activa. Para entrar a manifestarme con respecto a todo lo explanado por el accionante en el supuesto negado de que este honorable tribunal considerase que debe conocer del fondo de la misma niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegado por el señor MANUEL TOVAR por cuanto puede este honorable tribunal fácilmente deducir que el accionante realmente manifiesta puros hechos que no son probados de manera contundente como los pretende hacer ver en su exposición su representado, vale decir aquí se hable de un contrato verbal entre una persona que no es la propietaria y otra persona que se dice ser arrendatario y que dicho contrato lo hace a través de un tercero JIMMY CAMACHO, se habla de pagos en efectivo mas sin embargo no hay recibos se habla de pago de mensualidades vencidas inclusive se menciona un mensaje de texto donde supuestamente un tercero cobra por otro tercero, y a pesar de que dice que hacia pagos por mensualidades vencidas, afirma que el tercero por un mensaje de texto correspondiente al 30 de diciembre le cobra la mensualidad correspondiente de ese mes mas no estaba vencida. Y así sucesivamente se va explanando sus alegatos para asirse de una acción que es meramente exclusiva cuando es violado un derecho constitucional o no existe una vía jurisdiccional ordinaria por donde se pueda ventilar, no siendo este el caso por donde se pretende hacer valer los derechos. Así mismo solicito que sea declarada inadmisible la presente acción por cuanto inclusive de denuncia presentada por mi representada cuando se entero de los hechos el cual consigno en este acto, lo que quedo demostrado que el señor MANUEL TOVAR simplemente tiene depositada una maquina en dicho galpón porque le pidió el favor al encargado JIMMY CAMACHO, por lo tanto solicito sea declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional. En este estado interviene la Juez de este Tribunal y manifiesta en virtud de los alegatos y defensas expuestos considera que si ha lugar a pruebas, en este estado procede a admitir las pruebas de la siguiente manera: Pruebas de la parte accionante ciudadano MANUEL TOVAR: 1 Mensaje de texto del cual se evidencia en teléfono marca SAMSUNG, cuyo número de teléfono es 0414-254-3958, que dice en su contenido “buenos días le agradezco el alquiler la señorara va a viajar y quiere su plata” de fecha 30/12/2013 a las 11:29 a.m. proveniente del teléfono numero 0414-468-0838, el cual tiene registrado en su teléfono cono contacto JIMMY BLOQUERA, pruebas de la parte presunta agraviante ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ: 1º documento de propiedad del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 49, tomo 351 de los libros de autenticaciones de fecha 29/12/1997, 2º Contrato de arrendamiento entre la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO y la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A., 3º Denuncia formulada por el arrendatario HUMBERTO ALONSO BARRETO MEDINA por ante la coordinación de Servicio de Policía Comunal de fecha 15 de febrero de 2014, Pruebas del Tercero Interviniente HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A.: 1º documento original del registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 11 del tomo 59-A Cto, de fecha 24 de abril del 2009, conjuntamente con copias simples de la misma marcada como anexo “A” para que previa certificación en auto me sea devuelto el original, 2º documento de propiedad del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 49, tomo 351 de los libros de autenticaciones de fecha 29/12/1997, 3º original de contrato de arrendamiento suscrito entre COMERCIAL WILKOM YBM C.A., a través de su representante lega HUMBERTO BARRETO en su carácter de arrendatario y la propietaria del inmueble JESUS MARIA BRITO en su carácter de arrendadora, marcado con la letra “C”, 4º consigno marcado con la letra “D” denuncia efectuada por el ciudadano HUMBERTO BARRETO de fecha 21 de enero de 2014, al ciudadano MANUEL TOVAR realizada con la finalidad de que retirara la maquinaria del inmueble por el arrendado y donde se explana claramente los hechos de lo sucedido, las cuales se ordenan agregar a los autos del presente expediente. Este Tribunal considera conveniente antes de tomar una decisión en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo de fecha 07 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que estableció el nuevo proceso de amparo, hacer un interrogatorio a las partes intervinientes en dicha acción de amparo por lo tanto previa juramentación paso a interrogar a MANUEL TOVAR: PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano Manuel Tovar, con quien suscribió verbalmente el contrato de arrendamiento del 50% del galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare? RESPONDIO: con el señor JIMMY CAMACHO certificado por la señora ADALGISA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el ciudadano Manuel Tovar si conoce a la señora JESUS MARIA PEREZ? RESPONDIÓ: si la conozco, iba a su casa a conversar con la Sra. ADALGISA, es la mama de ella. TERCERA PREGUNTA: Diga el ciudadano Manuel Tovar, si tiene conocimiento quien es el propietario del inmueble: RESPONDIO: de que el galpón está dividido en 2 la parte norte es del hermano señor Mario y la parte sur es de la Sra. ADALGISA. CUARTA PREGUNTA: Diga el ciudadano Manuel Tovar, si conoce al ciudadano HUMBERTO BARRETO? RESPONDIO: no lo conozco apareció después del problema. QUINTA PREGUNTA: Diga el ciudadano Manuel Tovar, si tiene conocimiento que el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, era encargado del COMERCIAL WILKOM YBM C.A. RESPONDIO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga el ciudadano Manuel Tovar, a quien le hacía entrega del pago por concepto de arrendamiento? CONTESTO: al señor JIMMY, En este estado se procede a interrogar a la ciudadana ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTI de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI si conoce al ciudadano MANUEL TOVAR? RESPONDIÓ: No lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI, si tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Tovar fue al inmueble que usted ocupa con su madre? RESPONDIO: no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI, si es propietaria del 50% del un galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare al lado del aserradero LA ACEQUIA, sector piloncito, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, RESPONDIO: No soy propietaria. CUARTA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI, si tiene algún contrato verbal con el ciudadano Manuel Tovar. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI, si conoce al ciudadano JIMMY CAMACHO? CONTESTO: tengo entendido que es el empleado del señor HUMBERTO ALFONSO BARRETO. SEXTA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI, qué relación tiene con el ciudadano HUMBERTO ALFONSO BARRETO? CONTESTO: ninguna porque mi mama es la que tiene el contrato con él. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI, sobre que inmueble tiene suscrito de acuerdo a su dicho contrato de arrendamiento su progenitora JESUS MARIA PEREZ, con el ciudadano HUMBERTO BARRETO? CONTESTO: parte delantera del galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare al lado del aserradero LA ACEQUIA, sector piloncito, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del estado Miranda. OCTAVA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI, si ha recibido algún pago por el concepto de arrendamiento de este galpón? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga la ciudadana, ADALGISA PIACENTINI, si tiene conocimiento desde cuando su madre le arrendo el galpón al ciudadano HUMBERTO BARRETO? CONTESTO: desde el año 2009. En este estado se procede a interrogar al ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM C.A., PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, desde cuando presuntamente ocupa un inmueble en calidad de arrendatario del galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare al lado del aserradero LA ACEQUIA, sector piloncito, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del estado Miranda? CONTESTO: desde el año 2009. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, si ocupa la totalidad del galpón anteriormente descrito? CONTESTO: la totalidad del inmueble. TERCERA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, con quien tiene suscrito contrato de arrendamiento por el inmueble anteriormente descrito? CONTESTO: con la señora MARIA PEREZ. CUARTA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, si actualmente funge como arrendatario del referido inmueble? CONTESTO: el contrato de arrendamiento del año pasado culmina el 1º de febrero de 2014, y ese mismo día entra en vigencia el siguiente, según lo establecido en el contrato que presentamos. QUINTA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, si conoce al propietario del inmueble? CONTESTO: por supuesto es la ciudadana MARIA PEREZ? SEXTA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, si conoce a la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ? CONTESTO: si hace muchos años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, qué relación tiene usted con el ciudadano JIMMY CAMACHO? CONTESTO: es mi empleado de confianza. OCTAVA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, si tiene conocimiento que el ciudadano JIMMY CAMACHO le había arrendado presuntamente dicho inmueble al señor MANUEL TOVAR? CONTESTO: No, es la señora María, dueña del galpón quien me hace en conocimiento que el señor desconocido esta allí y yo procedo a pedir la desocupación del mismo verbalmente como no fue acatada mi orden me dirigí a la fiscalía ubicada en Cúa de allí me remitieron al de Ocumare por ser a quien le corresponde la Jurisdicción y solicite en la oficina de Ocumare las escritura del procedimiento que habíamos hecho para presentarlo y tener el argumento en la mano. NOVENA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, de acuerdo a lo narrado si en el procedimiento aludido fue citado el señor MANUEL TOVAR? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, si tiene conocimiento que el ciudadano MANUEL TOVAR fue interrogado? CONTESTO: No se. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano HUMBERTO BARRETO, si recibió algún pago por concepto de sub-arrendamiento del inmueble que dice ocupar como arrendatario? CONTESTO: de ningún tipo. En este estado la juez de este Tribunal procede a dar la palabra para ejercer la réplica de la parte presuntamente agraviada quien expone: alego el principio de preclusión de los lapsos procesales que en el presente caso los alegatos para desconocer tachar impugnar, ya estaba concluida ya que fue en el momento de exposición de las partes y es por ello que pido a este digno tribunal se le de todo el valor probatorio a las inspecciones judiciales que cursan en autos que demuestran la colocación de un candado que no abre con la llave del señor MANUEL TOVAR, que para la fecha 28 de enero de 2014, no pudo acceder a dicho inmueble al igual que consta en esa inspección judicial, declaración de unja persona plenamente identificada que declara que el ciudadano no puede acceder ya que cambiaron los candados a diferencia de la inspección judicial primera hecha en fecha 11 de diciembre de 2013, que establece que puede abrir ese portón que se dedica a una actividad dentro del mismo inmueble y que en el interior de ese inmueble no solamente está la máquina de fabricar bloques si no otras herramientas que son claramente mencionadas en esa inspección judicial, así mismo llamo la atención que la presente acción de amparo constitucional es porque a mi cliente le impidieron entrara a dicho inmueble tal como se evidencia en inspecciones así mismo llama la atención que este es un juicio de amparo y no de propiedad al igual que también se observa la contradicción con respecto a la ciudadana ADALGISA PIACENTINI y HUMBERTO BARRETO cuando establecen el lapso de inicio del contrato (2009) y presentan un contrato firmado en el 2012, así mismo hago la aclaratoria que la suscripción del contrato verbal del señor MANUEL TOVAR con la ciudadana ADALGISA PIACENTINI autorizado para el cobro de los cánones de arrendamiento al ciudadano JIMMY CAMACHO es un acto de simple administración y no requiere que sea propietaria porque si no, no existirían las administradoras que pueden arrendar de manera verbal, en este mismo orden de ideas solicito sea declarado con lugar el presente amparo y sea declarada sin lugar el supuesto tercero interviniente ya que dicho contrato de arrendamiento es privado y no guarda relación con las partes actuantes, ese contrato solamente surte efectos entre MARIA PEREZ y la sociedad mercantil, no es oponible ante terceros y si así fuera que no es el caso apartando ese contrato de arrendamiento con el registro mercantil deberá presentar la patente de industria y comercio y lo más grave aun que no ha presentado recibos de pago de arrendamiento y en consecuencia se está cometiendo un ilícito contemplado en las leyes tributarias que es la retención del IVA por esa actividad comercial, finalmente pido se le de todo el valor probatorio a las inspecciones judiciales que demuestran la no apertura por parte de mi cliente con sus llaves lo que ha dado origen que han tomado la justicia por su propias manos o como lo establecen los declarantes que le pidieron que sacara la maquina lo que puedo presumir que como el señor no la saco me tome la justicia por mis manos y pido la confesión del ciudadano JIMMY CAMACHO. En este estado se le concede la palabra a la abogada FATIMA RODRIGUEZ a los fines de que estampe su contra replica en nombre de la ciudadana ADALGISA PIACENTINI y el ciudadano HUMBERTO BARRETO, quien expone: ratifico nuevamente mi solicitud ante este honorable tribunal de que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar como punto previo al conocimiento del fondo de la causa por lo anteriormente explanado y ratificada por la parte accionante en el interrogatorio efectuado por la ciudadana juez donde a viva luz quedo demostrado que el ciudadano MANUEL TOVAR realmente no tiene suscrito contrato alguno bajo ninguna figura con la propietaria del inmueble objeto de la presente acción y en el supuesto negado que este digno tribunal fuese a conocer del fondo de la causa le solicito a este honorable juez que en aras de la autoridad que le confiere la ley para dictaminar la sentencia de este caso le dé a las inspecciones judiciales alegadas por el querellante el valor probatorio legal y real que de las mismas se desprende que en ningún caso es que sea arrendatario del inmueble objeto de esta causa. Simplemente son inspecciones que dicen que el señor estuvo allí no ratificadas en juicio no dicen en ningún caso que era arrendatario mucho menos que se entendía con la dueña del inmueble y que hay un candado puesto. Como puede saber este Tribunal si el ciudadano MANUEL TOVAR tiene la llave o no de ese candado por una inspección judicial, no veo que se pruebe la violación del derecho constitucional alegado. Como tampoco veo con el mensaje de texto que mostro a este digno tribunal y que había sido alegado en su solicitud de amparo trayéndolo a los autos como supuesto de ser arrendatario que ni siquiera tenga relación con la que supuestamente él dice que mantenía una relación arrendaticia. Completamente distinto es el caso de la accionada y el tercero interviniente que prueban fehaciente mente sus dichos alegados en la presente causa. Así mismo para ilustrar mas a este honorable tribunal le indico a la ciudadana juez que para el momento de dictar sentencia y revisar las pruebas por nosotros aportados, revise los estatutos sociales de la sociedad mercantil WILKOM YBM C.A, la fecha de su inscripción y su domicilio procesal donde a vivas luces se puede determinar que esta empresa tiene su nacimiento para desarrollarse en ese inmueble que tiene arrendado esto acompañado por el documento de propiedad del mismo, el documento de arrendamiento no puede tener menos peso que dichos y hechos que den clara prueba de lo alegado por el querellante. En cuanto al ilícito fiscal alegado por la parte querellante llama plenamente la atención que la accionante alegue que se está cometiendo ilícitos fiscales por parte de la arrendadora cuestión que no se está ventilando aquí ni es objeto de la presente causa y si vamos a enfresacar de sus palabras lo que él quiere alegar tácitamente se deduce que para demostrar que una persona que esa arrendataria debería presentar los recibos de cánones de arrendamiento por lo demás saque usted ciudadana juez sus propia conclusiones, en cuanto a lo más delicado en la presente acción del querellante como es la astucia de decir que el acto de arrendamiento es un acto de simple administración y que por lo tanto no necesita autorización del propietario de cualquier bien, en este caso se trata de un bien inmueble me deja entrever que hay una muy mala fe de parte del querellante en esta causa que no es precisamente la de defender un derecho constitucionalmente amparado por esta acción. Imagínese usted ciudadana juez que cualquiera pudiese disponer de nuestros bienes, ósea en el caso en cuestión se puede presentar cualquier persona y disponer del bien de la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO. Entonces visto desde este punto de vista aquí la parte afectada es la propietaria del inmueble porque en apariencia una persona tercera dispuso aparentemente arrendar su bien. Creo que estas acciones deben ser objeto de la lupa del juzgador para oficiar a la fiscalía a los efectos de que se determine si de las mismas de deriva una acción penal, porque pareciese que de manera fraudulenta el señor MANUEL TOVAR quisiese ponerse en posesión del mismo. En cuanto a nosotros como parte supuestamente accionadas y tercero interviniente nos reservamos el derecho de ejercer la acción penal correspondiente. Oídas las exposiciones e intervenciones de las partes en la presente acción de amparo efectuadas, por cuanto considera que no es necesario ningún otro elemento probatorio, y siendo las 12:45 de la tarde se da por terminada la presente audiencia de amparo Constitucional y se retira la ciudadana Juez, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional, transcurrido el lapso, la ciudadana Juez impone a las partes acogiéndose al lapso de cinco (05) días establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de septiembre de 2010, para la publicación íntegra del fallo, el Tribunal emitió el correspondiente dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.932, debidamente asistida por las abogadas AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 29.751. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.945.912, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, contra los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ. TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costa. CUARTO: Se les notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.-
DE LA COMPETENCIA:
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 87, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4,5, 6, 7,8, 9,18, 22 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correlativamente con los artículos 12, 174, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los ciudadanos ADALGISA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala; que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, el cual viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado: De las actas de la presente acción de amparo constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es civil, que los hechos se suscitaron dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presenta causa, debe realizar las siguientes consideraciones:
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la parte querellada, relativo a la falta de cualidad activa y pasiva, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 01
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Visto el contenido del escrito de amparo así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida esta juzgadora a resolver como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte presuntamente agraviante; y posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, esta juzgadora pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Alega la parte accionante que mantiene contrato verbal por tiempo indeterminado desde el 30 de septiembre de 2013 con la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un Inmueble que en su totalidad está constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts. 2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina, 02 baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patío que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts.2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, cancelando por mensualidades vencidas, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) a la referida ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ o en la de el Encargado de cobrar dicha mensualidad, el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ; Que la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, no le permiten entrar al Inmueble, ya que cambiaron el candado en la Puerta Principal y por ende no tiene acceso al cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado; por su parte la presunta agraviante sostiene que, sin que esto implique convalidar dicha acción opone el artículo 361 del CPC, referente a la falta de cualidad activa y pasiva en este caso, la falta de cualidad o falta de interés de la parte agraviante ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ antes identificada, por no haber celebrado contrato alguno con la parte accionante que le daría derecho al accionado y obligación al accionante e igualmente opone, la falta de cualidad de la parte accionante puesto que la parte accionada no ha celebrado contrato de arrendamiento de un 50% de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare al lado del aserradero LA ACEQUIA, sector piloncito, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, en consecuencia la parte accionante no tiene titularidad alguna para incoar la presente acción en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el articulo 340 ordinal 2º y 6º del CPC., que en el presente caso no se ha demostrado la cualidad por parte del accionante.
Planteada como ha quedado la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal para decidir acerca de la falta de cualidad alegada observa:
A pesar de que el proceso de amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legítimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida.
En este sentido, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de Julio de 2005, ratificó con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente, por lo que el amparo, en cuanto a derecho constitucional, solo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y por tanto, solo a él le está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediata restitución.
En dicha decisión reiteró la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1º) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2º) La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3ª) El autor de la transgresión.
4º) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En el caso de autos, aprecia este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano MANUEL TOVAR, a los fines de que se le restituya en la posesión del cincuenta por ciento (50%) de un Inmueble constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts. 2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina, 02 baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts.2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, aduciendo para ello que le han sido conculcados por la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ, por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, sus derechos constitucionales de acceso a la justicia; al debido proceso; al derecho al trabajo; dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, lo que implica que el precitado ciudadano, reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados por la parte presunta agraviante, independientemente del hecho que entre ellos medie o no una relación contractual, por ende sí tiene legitimidad para instar a la jurisdicción a la inmediata restitución de sus derechos, por cuanto la legitimación activa en materia de amparo constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales otorgados por nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO Nº 02:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Por otra parte, en cuanto a la cualidad pasiva en la presente acción de amparo constitucional, la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en el presente proceso, alegó su falta de cualidad por cuanto indicó que jamás ha celebrado contrato alguno de arrendamiento de un 50% de un inmueble constituido por un galpón en el sitio anteriormente mencionado, que mal mente puede celebrar contrato de arrendamiento, puesto que no es apoderada ni propietaria, porque la verdadera propietaria de dicho galpón es la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, quien si tiene un contrato de arrendamiento con la firma mercantil WILKOM YBM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 11, del Tomo 59-A Cto., el 24 de abril de 2009, representada por el ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, concluyendo que no se ha demostrado su cualidad para sostener el juicio, más aun cuando en esa misma oportunidad (audiencia constitucional) la parte accionante manifestó que el referido “contrato de arrendamiento” lo celebró con el señor JIMMY CAMACHO certificado por la señora ADALGISA. Así se precisa.-
Pues bien, aunado al hecho de que no fue demostrada por el presunto agraviado la supuesta relación arrendaticia que le permite ocupar el cincuenta por ciento (50%) de un Inmueble constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts. 2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina, 02 baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts.2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, tampoco aprecia quien aquí suscribe que el quejoso hubiese aportado a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, sea la autora de las violaciones constitucionales aquí denunciadas, pues de las documentales consignadas con su escrito de amparo, esto es, inspecciones judiciales evacuadas por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2013, así como, en fecha 28 de enero de 2014, no evidencia esta Juzgadora actuaciones violatorias de los derechos constitucionales del ciudadano MANUEL TOVAR, razón por la cual es forzoso para quien aquí suscribe, ante la falta de pruebas que vinculen a la parte presuntamente agraviante con los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte querellada opuesta en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, y como consecuencia de ello, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, declara:
1. Se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.932, debidamente asistida por las abogadas AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ y FATIMA RODRIGUEZ LEÓN inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 29.751, respectivamente.-
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.912, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, contra los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ.-
3. Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:10 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA