REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2092-08.
PARTE DEMANDANTE: ILDA ISABEL BORGEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.890.773.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO POU BORGEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.728.
PARTE DEMANDADA: MERLENHSON MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.939.257, en su carácter de conductor y la empresa CEMINIBUS, C.A., identificada con el No de RIF J303598870 en su carácter de propietaria del vehiculo identificado con las siguientes características: No. 035, unidad de transporte, marca: VOLVO; placa: AF3457; color: Blanco; año: 1998; modelo: B-58.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RIVAS, inpreabogado Nº 53.031.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 de octubre del Dos mil ocho (2008), demanda por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), interpuesta por la ciudadana ILDA ISABEL BORGEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.890.773, debidamente asistida por el abogado GERARDO POU BORGEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.728, contra el ciudadano MERLENHSON MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.939.257, en su carácter de conductor y la empresa CEMINIBUS, C.A., identificada con el Nº de RIF J303598870 en su carácter de propietaria del vehiculo identificado con las siguientes características: No. 035, unidad de transporte, marca: VOLVO; placa: AF3457; color: Blanco; año: 1998; modelo: B-58.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 81, de fecha 10 de octubre de 2008, auto de admisión de la demanda, se ordena emplazar a la parte demandada.
Cursa al folio 82, de fecha 16 de octubre del 2008, diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna los fotostatos para la compulsa de la parte demandada.
Cursa al folio 83, de fecha 21de octubre de 2008, auto en el cual se acuerda librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 86, de fecha 28 de octubre de 2008, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna citación de la empresa CEMINIBUSES C.A.
Cursa al folio 88, de fecha 06 de noviembre del 2008, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna compulsa firmada por el ciudadano MERLENHSON MONTAÑEZ.
Cursa del folio 90 al 96, de fecha 14 de enero de 2009, escrito de contestación de la demanda por parte de la empresa CEMINIBUSES C.A.
Cursa del folio 104 al 105, de fecha 20 de enero de 2009, escrito presentado por la parte actora en la promueve pruebas.
Cursa al folio 106, de fecha 15 de abril de 2009, auto en el cual se acuerda librar boleta de citación a la empresa Seguros Catatumbo C.A.
Cursa al folio 107, de fecha 14 de diciembre del 2009, diligencia de la parte actora en la que otorga poder apud acta a la abogada LOURDES GUAIQUERIANO, inpreabogado Nº 79.727.
Cursa al folio 108, de fecha 27 de enero de 2010, diligencia de la parte actora en la que solicita el abocamiento de la nueva juez.
Cursa al folio 109, de fecha 03 de febrero de 2010, auto en el cual se aboca la nueva juez y se ordena la notificación de la parte demandada.
Cursa al folio 112, de fecha 08 de mayo de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación de abocamiento sin firmar.
Cursa al folio 115, de fecha 29 de junio de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación de abocamiento sin firmar.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, fecha en que el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación sin firmar por la parte demandada hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año y nueve (09) meses y un (01) día, sin que la parte actora procediera a dar el impulso procesal correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesto por la ciudadana ILDA ISABEL BORGEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.890.773, por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) contra el ciudadano MERLENHSON MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.939.257, en su carácter de conductor y la empresa CEMINIBUS, C.A., identificada con el Nº de RIF J303598870 en su carácter de propietaria del vehiculo identificado con las siguientes características: No. 035, unidad de transporte, marca: VOLVO; placa: AF3457; color: Blanco; año: 1998; modelo: B-58. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) incoado por la ciudadana ILDA ISABEL BORGEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.890.773, contra el ciudadano MERLENHSON MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.939.257, en su carácter de conductor y la empresa CEMINIBUS, C.A., identificada con el Nº de RIF J303598870 en su carácter de propietaria del vehiculo identificado con las siguientes características: No. 035, unidad de transporte, marca: VOLVO; placa: AF3457; color: Blanco; año: 1998; modelo: B-58.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30am.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/Adolfo
Exp. Nº 2092-08