REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2851-13
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-V-5.288.353.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.393.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.403.211.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2.013, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana OSCAR RAFAEL ZARRAGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.288.353, contra OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE ZARRAGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.403.211.
NARRATIVA
Cursa del folio 01 al 08 de fecha 23 de abril 2013, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa al folio 09 de fecha 26 de abril de 2013, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 11 de fecha 08 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 13 de fecha 23 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa.
Cursa al folio 14 de fecha 23 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de Haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 15 de fecha 27 de mayo de 2013, auto acordando y librando las compulsas.
Cursa al folio 17 de fecha 03 de junio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa al folio 19 de fecha 19 de julio de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio, la parte actora insistió en la presente demanda.
Cursa al folio 20 de fecha 07 de octubre de 2013, auto de abocamiento de la ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 21 de fecha 07 de octubre de 2013, sé celebró el segundo acto conciliatorio, la parte actora insistió en la presente demanda.
Cursa al folio 22 de fecha 14 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora en el momento de la contestación de la demanda e insisto en la presente demanda de divorcio.
Cursa al folio 23 de fecha 08 de noviembre de 2013, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 26 de fecha 18 de noviembre de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas.
Cursa del folio 27 al 28 de fecha 26 de noviembre de 2013, acto de la testimonial del testigo EDGAR RICARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.608.
Cursa del folio 29 al 30 de fecha 26 de noviembre de 2013, acto de la testimonial de la testigo ODALIS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.077.
Cursa al folio 31 de fecha 17 de febrero de 2014, auto de visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
“Contraje matrimonio Civil, con OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE ZARRAGA, antes identificada, por ante La Prefectura del hoy Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio del año 1975, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 128, folio 085 de Los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1975 expedida por el Registro Civil de Ocumare del Tuy, que a los efectos legales consigno con este escrito.
De esta unión matrimonial procreamos (03) hijos
Omissis…
Después de contraído nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Apto Nro.: 03-05 del Bloque 34 en la Urb. San Martin de La Parroquia Cua en La Población de Cua en donde habitamos ininterrumpida en fecha 15 de Diciembre del año 1998, fecha en que mi cónyuge me abandona de manera voluntaria y fijar su residencia en en el Apto Nro.: 03-03 del Bloque 34 en la Urb. San Martin de La Parroquia Cúa en La Población de Cua.
Omissis…
Pido que la presente DEMANDA por ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con el Ordinal 2do del Artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 754, 756, 757, 759 y demás que me favorezcan del vigente Código de Procedimiento Civil; sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado con lugar mi divorcio…”Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a contestar.
LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES, presentados junto al libelo de la demanda:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano OSCAR RAFAEL ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.288.353 y la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA ZARRAGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.403.211, contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 1975, por ante La Prefectura del hoy Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 128, folio 085. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. ASI SE DECLARA.
• Fotostatos de cédula de identidad que rielan en los folios 06, 07 y 08. Tales instrumentos no se le da pleno valor de probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos EDGAR RICARDO MARTINEZ MARTINEZ y ODALIS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.350.608 y V-6.849.077 respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
1- EDGAR RICARDO MARTINEZ MARTINEZ (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR RAFAEL ZARRAGA y OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE SARRAGA? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocen a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE SARRAGA? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos cónyuges contrajeron matrimonio ante la jefatura Civil del Municipio Tomas Lander? CONTESTO: Si, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº 03-05 del bloque 34 de la urbanización San Martin de la Parroquia Cúa en la población de Cúa, en donde habitamos ininterrumpidamente de manera armoniosa? CONTESTO: Si, se y me consta porque los vi como se trataban y era de manera armoniosa y se trataban como esposos amorosos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Diciembre del año 1998, fecha en que mi conyugue abandono voluntariamente y fija su residencia en el apartamento Nº 03-03 del bloque 34 de la urbanización San Martin de la Población de Cúa? CONTESTÓ: Si y me consta porque vi que ella se mudo para ese apartamento y desde ese momento sigue viviendo allí.”
2- ODALIS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR RAFAEL ZARRAGA y OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE SARRAGA? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocen a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE SARRAGA? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos cónyuges contrajeron matrimonio ante la jefatura Civil del Municipio Tomas Lander? CONTESTO: Si, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº 03-05 del bloque 34 de la urbanización San Martin de la Parroquia Cúa en la población de Cúa, en donde habitamos ininterrumpidamente de manera armoniosa? CONTESTO: S, se y me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Diciembre del año 1998, fecha en que mi conyugue abandono voluntariamente y fija su residencia en el apartamento Nº 03-03 del bloque 34 de la urbanización San Martin de la Población de Cúa? CONTESTÓ: Si y me consta.”
Ahora bien, los ciudadanos EDGAR RICARDO MARTINEZ MARTINEZ y ODALIS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.350.608 y V-6.849.077 respectivamente, comparecieron a rendir sus testimoniales, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos OSCAR RAFAEL ZARRAGA y OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE SARRAGA, (ambos identificados ut supra) que tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos son conyugues y que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE SARRAGA, abandono voluntariamente el hogar, esta sentenciadora a razón de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º “El abandono voluntario”, por cuanto según expresa la parte actora que en fecha 06 de junio de 1975 , fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta el 15 de diciembre de 1998 fecha en la cual abandono el hogar conyugal de manera voluntaria que se había constituido en La Urbanización San Martín de La Parroquia Cúa en La Población de Cúa Apto. Nro. 03-03 del Bloque 34, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos la parte demandante, el ciudadano OSCAR RAFAEL ZARRAGA (identificado up supra), fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….2° El abandono voluntario…”. De la norma reproducida se infiere: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio.
Siendo así que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que dichos hechos alegado por la parte actora en su libelo de la demanda se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-V-5.288.353, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.403.211. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-V-5.288.353, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.403.211.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 06 de junio de 1975, por ante La Prefectura del hoy Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 128, folio 085.
3.- Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:40 pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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