REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2753-12.

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA ARMENIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON CORNIELES ROMANACE, Inpreabogado Nº 36.066.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON RONDON MARTINEZ, ARTURO RAMON RONDON MARTINEZ, JOSEFINA DEL VALLE RONDON MARTINEZ, YOLIMAR CAROLINA ANDRADE ANDRADE y TONY RAMON RONDON ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.129.703, -18.129.704, V-16.092.665, V-13.081.161 y V-12.976.121 respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RONDON RAMON: MEUDYS MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el No 183.356.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2012, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: GREGORIA ARMENIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.603 contra JOSE RAMON RONDON MARTINEZ, ARTURO RAMON RONDON MARTINEZ, JOSEFINA DEL VALLE RONDON MARTINE, YOLIMAR CAROLINA ANDRADE y TONY RAMON RONDON ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.129.703, -18.129.704, V-16.092.665, V-13.081.161 y V-12.976.121 respectivamente.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 01 al 26, de fecha 24 de mayo de 2012, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa a los folios 27 al 29 auto de admisión de la demanda, donde se ordena citar a los demandados y librar edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano RAMON RONDON quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.464, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 30, de fecha 22 de junio de 2012, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsas.-
Cursa al folio 31, de fecha 22 de junio de 2012, diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta al abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, Inpreabogado Nº 36.066.-
Cursa al folio 33 de fecha 26 de junio de 2012, diligencia del alguacil consignando la boleta entregada en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.-
Cursa al folio 35, de fecha 26 de junio de 2012, auto acordando y librando la respectiva compulsas.
Cursa al folio 41, de fecha 26 de junio de 2012, diligencia de la apoderada de la parte actora retirando las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 42 de fecha 28 de junio de 2012, diligencia de la parte actora retirando el Edicto para su publicación.
Cursa al folio 43, de fecha 28 de junio de 2012, diligencia dejando constancia el secretario de este Tribunal de haber fijado el edicto librado en la cartelera del Tribunal.-
Cursa al folio 44 de fecha 03 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 46 de fecha 09 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 48 de fecha 12 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 50 de fecha 18 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 52 de fecha 20 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 54 de fecha 20 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 56 de fecha 30 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 58 de fecha 30 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 60 de fecha 03 de agosto de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 62 de fecha 06 de agosto de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 64 de fecha 09 de septiembre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 62 de fecha 09 de agosto de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 66 de fecha 09 de agosto de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 68 de fecha 17 de septiembre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 70 de fecha 17 de septiembre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 72 de fecha 17 de septiembre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 74 de fecha 17 de septiembre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa a los folios 76 al 86 de fecha 02 de octubre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando resultas de la citación de los demandados.
Cursa al folio 87 de fecha 21 de febrero de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
Cursa al folio 88 de fecha 22 de febrero de 2013, auto mediante el cual se designa defensor judicial a la abogada MEUDYS MOLINA Inpreabogado Nº 183.356 de los herederos desconocidos del ciudadano RAMON RONDON quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.464.
Cursa al folio 90, de fecha 25 de abril de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la defensora judicial MEUDYS MOLINA Inpreabogado Nº 183.356 de los herederos desconocidos del ciudadano RAMON RONDON quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.464.
Cursa al folio 92 de fecha 07 de mayo de 2013, diligencia de la defensora judicial de los herederos desconocidos la abogada MEUDYS MOLINA, identificada up supra, aceptando al cargo para el cual fue designada y procediendo en el mismo acto a juramentarse.
Cursa al folio 93, de fecha 09 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos para que se libre la compulsa y se cite a la defensora judicial MEUDYS MOLINA, identificada up supra.
Cursa al folio 94 de fecha 14 de mayo de 2013, auto mediante el cual se ordena y libra la compulsa respectiva a la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 96 de fecha 11 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 98 de fecha 06 de agosto de 2013, escrito de contestación de la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 99 de fecha 08 de octubre de 2013, auto en el cual se aboca al conocimiento de la presenta causa la Juez Temporal Abg. OLGA MARIA CALA GARCIA.
Cursa a los folios 100 y 101 de fecha 08 de octubre de 2013, auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 102, de fecha 16 de octubre de 2013, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 103 de fecha 22 de octubre de 2013, acto de la testimonial del testigo LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.177, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 104 de fecha 22 de octubre de 2013, acto de la testimonial del testigo GLADYS GUARDIA DE VIERA titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.576, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 105 de fecha 05 de noviembre de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Moreno Y Gladys Guardia de Viera identificados ut supra.
Cursa al folio 106 de fecha 08 de noviembre de 2013, auto acordando y fijando nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales solicitada por la parte actora.
Cursa al folio 107 de fecha 18 de noviembre de 2013, acto de la testimonial del testigo LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.177, el cual se efectuó.
Cursa a los folios 109 de fecha 18 de noviembre de 2013, acto de la testimonial del testigo GLADYS GUARDIA DE VIERA titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.576, el cual se efectuó.
Cursa a los folios 111 al 113 de fecha 14 de enero de 2014, escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 114 de fecha 28 de enero de 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que en enero del año 1980, inicio una unión concubinaria con el ciudadano RAMON RONDON quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.464, hasta el 03 de julio de 2006, por cuanto en esta fecha falleció trágicamente según consta del Acta de Defunción, durante su unión vivieron en el inmueble situado en el Sector Barrialito, casa Nº 14, Ocumare del Tuy, del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, su unión concubinaria era pública y notoria ante la sociedad de Ocumare del tuy, procrearon tres hijos de nombres JOSE RAMON , ARTURO RAMON y VERÓNICA RONDON MARTINEZ identificados ut supra y su ex concubino antes de de esa unión engendró 02 hijos de nombre YOLIMAR CAROLINA ANDRADE ANDRADE y TONY RAMON RONDON ALVAREZ identificado ut supra, su unión, similar a la matrimonial de desarrollo en plena armonía, aumentando días a día su amor, compenetración, entrega, ayuda y asistencia mutua, adquirieron con el producto de la hacienda bienes materiales declarados en la Planilla Sucesoral Nº 070008, de fecha 20 de diciembre de 2007, en su petitorio expuso textualmente lo siguiente:
“A la luz de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente esbozadas, demando a los Ciudadanos JOSE RAMON RONDON MARTINEZ, ARTURO RAMON RONDON MARTINEZ, JOSEFINA DEL VALLE RONDON MARTINEZ, YOLMAR CAROLINA ANDRADE ANDRADE y TONY RAMON RONDON ALVAREZ, supra identificados, para que convengan o lo declare el Tribunal:
ÚNICO: Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos GREGORIA ARMENIA MARTINEZ y RAMON RONDON, plenamente identificados, la cual se inició en el mes de Enero del año 1980 y terminó el 03 de Julio de 2006.”
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAMON RONDON:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto no es cierto que el ciudadano Ramón Rondón tuviera una relación concubinaria con la ciudadana Gregoria Armenia Martínez.
Finalmente solicitó que el escrito fuera admitido y se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales traídas con el libelo de la demandada:
• Marcado con la letra “A”, Acta de Defunción del ciudadano RAMON RONDON, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.464. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO y GLADYS GUARDIA DE VIERA identificados ut supra para testificar de que la ciudadana GREGORIA ARMENIA MARTINEZ identificada ut supra convivió con el ciudadano RAMÓN RONDON identificado ut supra, fallecido el día 03/07/2006, por espacio de 26 años, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, fue agregado en original no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, y habiendo sido ratificadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO y GLADYS GUARDIA DE VIERA, identificados ut supra en el presente juicio, y habiendo sido evacuado ante un funcionario publico, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C” justificativos de testigo de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO y GLADYS GUARDIA DE VIERA identificados ut supra, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, fue agregado en original no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, y habiendo sido ratificadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO y GLADYS GUARDIA DE VIERA, identificados ut supra en el presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y habiendo sido evacuado ante un funcionario publico, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “D” Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RAMON emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 11, folio Nº 06 de los libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1989, en el que se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 1989, fue presentado por el ciudadano RAMON RONDON y expone que el niño nació el 18 de Agosto de 1986 hijo del PRESENTANTE y de GREGORIA ARMENIA MARTINEZ. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “E” Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ARTURO RAMÓN emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta bajo el Nº 12, folio Nº 08 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1989, en el que se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 1989, fue presentado por el ciudadano RAMON RONDON, expone que el niño nació el 15 de Agosto de 1987 hijo del PRESENTANTE y de GREGORIA ARMENIA MARTINEZ. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “F” Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda en el que se evidencia que en fecha 09 de Septiembre de 1983, fue presentado por el ciudadano RAMON RONDON, expone que el niño nació el 17 de Abril de 1983 hija del PRESENTANTE y de GREGORIA ARMENIA MARTINEZ. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “G” Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedientes Nº 070008 del causante RAMON RONDON expedida en fecha 29 de Mayo del 2008, en Charallave. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales
Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO y GLADYS GUARDIA DE VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-4.292.177 y V-6.104.576, respectivamente por la parte actora.
La testimonial del testigo, ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO identificado ut supra.
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GREGORIA ARMENIA MARTINEZ? Contesto: Si la conozco desde hace veintiséis (26) años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció al señor RAMON RONDON? Contesto: Si lo conocí, desde que era niño, fue vecino mío. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria pública y notaria? Contesto: Si, la tuvieron vivieron bajo un mismo techo, los conocí viviendo bajo el mismo techo y como esposa y su mujer. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si esa relación a la cual hace referencia era permanente y estable fundamente su repuesta? Contesto: Si era muchos años viviendo juntos en su casa muchos años. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE, JOSE RAMON y ARTURO RAMÓN RONDON MARTINEZ? Contesto: Si lo conozco desde niños, que Vivian con su padre y su madre en su casa. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de mas de veintiséis (26) años hasta que el murió. Octava Pregunta: Diga el testigo, si ratifica su declaración contenida en el justificativo de la notaria pública cursante en el expediente? Contesto: Si la ratifico.
La testimonial de la testigo, ciudadana GLADYS GUARDIA DE VIERA identificada ut supra.
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GREGORIA ARMENIA MARTINEZ? Contesto: Si la conozco desde hace veintiséis (26) años quizás un poco mas. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció al señor RAMON RONDON? Contesto: Si lo conocí era el esposo de Armenia eran concubinato. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, como era el concubinato que acaba de mencionar entre la señora ARMENIA MARTINEZ y el señor RAMON RONDON? Contesto: Eran una pareja excelente un matrimonio eso era juntos para todas partes y jamás tuvieron problemas. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si esa relación concubinaria era permanente y estable? Contesto: Si era estable y permanente hasta que el murió desde que yo los conocí Vivian juntos y fue una relación estable. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE, JOSE RAMON y ARTURO RAMÓN RONDON MARTINEZ? Contesto: Si los conozco desde que nacieron los conozco, hasta le puse sus vacunas y se criaron con su papa y su mama juntos.
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO y GLADYS GUARDIA DE VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-4.292.177 y V-6.104.576, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los Sres. ARMENIA MARTINEZ GREGORIA y el señor RAMON RONDON, (ambos identificados ut supra) desde hace más de veintiséis años, que mantuvieron una relación de pareja y que conocieron a sus hijos desde que nacieron porque eran vecinos. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba la parte demandada ni la defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Rondón no presentaron prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)."
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión páter iste est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos: ARMENIA MARTINEZ GREGORIA y el señor RAMON RONDON (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según consta de las testimoniales de los ciudadanas LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO y GLADYS GUARDIA DE VIERA, (identificadas ut-supra).
En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos. Que contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.
En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”

Igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, desde el año 1980 hasta el 03 de Julio del 2006, entre los ciudadanos ARMENIA MARTINEZ GREGORIA y RONDON RAMÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos GREGORIA ARMENIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.603 y RAMON RONDON quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.464, desde el mes de enero del año 1980 hasta el 03 de Julio del 2006.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:27 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA