REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°

PARTE ACTORA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:









PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana ÁNGELA CEDILLO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.586.428.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, JOSE SALAZAR MARVAL y YADIRA QUIROZ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076, 39.637, 26.064 y 98.817, respectivamente.

Ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.785.486 y V.-12.727.458, respectivamente.

Abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.773.

DESALOJO (APELACIÓN).
17.296.


CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.


En fecha 23 de febrero de 2007, fue presentada para su distribución por la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, demanda por DESALOJO contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, quien se negó el recibo de citación; razón por la cual consignó recibo de citación sin firmar.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo del año 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano PEDRO MIGUEL LÓPEZ BARRAEZ.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2007, se ordenó practicar la citación del ciudadano PEDRO MIGUEL LÓPEZ BARRAEZ, mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordenó completar la citación de la ciudadana CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio. Posteriormente, el referido profesional del derecho mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2007, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados, promoviendo las cuestiones previas contempladas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2007, la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo las probanzas promovidas debidamente agredas a los autos y admitidas en la oportunidad correspondiente.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2007, se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y CON LUGAR la demanda interpuesta, ordenándose en su efecto el desalojo del bien inmueble objeto del proceso.
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a APELAR de la sentencia referida en el párrafo precedente; en fecha 20 de julio de 2007, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2007, el recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2011, se suspendió el presente proceso en virtud del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 05 de junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y la reanudó al estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada del abocamiento referido en el particular anterior; es el caso que, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado dichas notificaciones el día 11 de febrero de 2014.
En este sentido, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, procede esta Sentenciadora a decidir bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 23 de febrero de 2007, por la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.- Que celebró un contrato de arrendamiento con los demandados en fecha 30 de agosto de 2004, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Sector Camatagua, Calle Mario Briceño Iragory, distinguida con el Nº 02, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, éste comenzó a regir el “1º de septiembre de 2005” (Sic), por un período de un año fijo, y una prórroga legal de seis meses; no obstante a ello, por voluntad de las partes se mantuvo la relación contractual arrendaticia, por lo que el contrato que a principio se suscribió a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado.
3.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
4.- Que a partir del mes de julio de 2006, los arrendatarios dejaron de cancelar el canon de arrendamiento mensual, razón por la cual adeudan por concepto de mensualidades vencidas y canceladas, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, y enero de 2007.
5.- Que por todas las razones que anteceden, procede a demandar formalmente a los ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, para que en su carácter de arrendatarios sean condenados a DESALOJAR el inmueble que ocupan, y en forma subsidiaria sean condenados a pagar los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los cuales en conjunto ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), así como los que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado, los intereses moratorios causados y la corrección monetaria de éstos.
6.- Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2007, el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:

1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; ello en virtud que, la demandante no es propietaria de la totalidad del inmueble descrito en el libelo, ya que éste le pertenece en un setenta y cinco por ciento (75%) a la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO.
2.- Que solicita la integración de la prenombrada a esta causa como litisconsorte pasivo.
3.- Que promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem; ello en virtud que en libelo no se especifican los linderos del inmueble objeto del litigio, ni tampoco se indica bajo cual título de propiedad procede la acción.
4.- Que con respecto al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la misma, específicamente lo relacionado con los alegados pagos pendientes de los meses de julio de 2006 hasta la fecha de la contestación, así como de los meses que se sigan causando.
5.- Que niega, rechaza y contradice que se adeuden daños o perjuicios de algún tipo; y así mismo, niega que sus representados adeuden cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2007, la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

1.- Que en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichas cuestiones de previo pronunciamiento, además de ser excluyentes, se refieren única y exclusivamente a la capacidad personal del accionante y del mandatario, circunstancia que nada tiene que ver con la propiedad inmobiliaria; lo cual no es el objetivo del presente proceso, razón por la cual rechaza las temerarias cuestiones previas promovidas.
2.- Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, formalmente la rechaza, por cuanto el objeto del presente proceso es la resolución de un contrato de arrendamiento, no una propiedad inmobiliaria.
3.- Que por todas las razones antes expuestas, solicita que las cuestiones previas promovidas en el caso de marras, sean declaradas improcedentes en la sentencia, con expresa condenatoria en costas.

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2007, se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y CON LUGAR la demanda interpuesta; en los siguientes términos:

“(…) Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidirá las cuestiones previas opuestas:
PRIMERO: Las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas se refiere a, “…La falta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, y la segunda a la “…ilegitimidad de la persona del actor que se presente como apodo representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (…) No obstante la anterior declaratoria, se observa que la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ, identificada en autos, comparece al juicio en su calidad de arrendadora del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 2, ubicada en el Sector Camatagua, Calle Mario Briceño Iragory, Los Teques. Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y no consta en autos que no tenga capacidad jurídica para actuar en el presente juicio o lo que es lo mismo que no tiene el libre ejercicio de sus derechos, o que carece de aptitud legal para ejercerlo. Y así lo considera el Tribunal.
En consecuencia, la Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio debe ser desechada. Y así se decide.-
Con respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, igualmente opuesta por la parte demandada, se evidencia de las actuaciones existentes, que el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, es abogado en el libro ejercicio de la profesión que el poder otorgado a él, fue de acuerdo a las previsiones consagradas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se considera válidamente otorgado; en consecuencia la cuestión previa contendía en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada. Y así se decide.-
SEGUNDO: El defecto del libelo de la demanda al no indicarse los linderos del inmueble y tampoco indica que titulo de propiedad procede, configurando asì la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez más se indica que la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ, comparece al juicio en su calidad de arrendador del inmueble identificado en varias oportunidades en el cuerpo de la presente sentencia, y acompañó a su libelo el original del contrato de arrendamiento, que fue analizado en el Capítulo II de la presente sentencia, y en ningún momento durante la secuela del juicio se atribuyó el carácter de propietaria y al no referirse el presente juicio a ninguna de las acciones concernientes a la propiedad, sino única y exclusivamente a la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela a los folios 13 al 14 del presente expediente, debe ser desechada. Y así se decide.-
TERCERO: La solicitud de “…integración a esta causa como litisconsorcio pasivo, es decir de acuerdo a lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º … de la ciudadana SOCORRO MESA DE CEDILLO…”. El llamamiento a la causa de los terceros, tienen como finalidad la intervención provocada de un tercero, a través del cual el demandado pretende salirse de la litis y que le sustituya el sujeto que tiene la cualidad pasiva, esta definición es la aportada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación, el demandado solicita que la ciudadana que sea llamada a la causa la ciudadana SOCORRO MEZA CEDILLO, identificada en autos, sin embargo no argumentada o no da razones de porque tiene que hacerse tal llamado y tampoco acompaña ningún documento como fundamento a este llamado de conformidad con lo establecido en el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha Tercería no puede ser admitida. Y así se decide.-
Posteriormente en fecha 03 de Julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demanda, Dr. HARRY RAFAEL RUIZ, consigna escrito a través del cual manifiesta que su mandante la ciudadana SOCORRO MEZA de CEDILLO, tiene un “interés preferente al del demandante y solicita la integración al juicio como “tercero interviniente” debido al derecho alegado y probado en este proceso en el sentido de que mi mandante tiene mejor derecho que el alegado por ANGELA CEDILLO DE DIAZ, por lo que pido: 1) Sea desechada esta demanda y considerada nula en la definitiva; ya que el mejor interés es de mi representada; 2) me sea considerada a mi mandante como tercero interviniente de acuerdo a artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 3) igualmente se considere que mi mandante más bien tiene derecho a demandar por la entrega de cuentas desde el año 2003…”.
Así pues el mismo apoderado judicial de la parte demandada que en una oportunidad solicito el llamamiento del tercero, concurre al Tribunal y en su carácter de apoderado judicial del tercero cuya intervención solicito ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO, interviene voluntariamente a tenor de lo establecido en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
La tercería propuesta en el caso de marras, se efectúo en contravención a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la intervención voluntaria consagrada en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, es decir, contra el demandante y contra el demandado, convirtiéndose el tercerista en parte activa; por lo tanto debe concluirse que en la presente causa no fue propuesta una acción de tercería conforme a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Y así se decide.-
Para mayor abundamiento, quien decide, considera oportuno señalar y precisar de forma contundente una vez más que en la presente causa no se ventilan derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya Resolución se solicita, así como tampoco ningún tipo de derecho que pudiera tener unos de los comuneros del bien inmueble contra otro. Ante la situación existente en autos solo queda recordarle a las partes, que si bien es cierto la conducta del juez debe adecuarse a una serie de normas, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 170 establece los límites de la conducta de los abogados durante la secuela del proceso, así pues señala que las partes y sus apoderados deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad y no interponer pretensiones, ni alegar defensas, éstas entre otras conductas que deben asumir las partes. (…)
Decididos los puntos previos anteriores de seguidas se pasa a decir sobre el fondo de la controversia:
Ha sido aceptada por las partes que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento desde el año 2004, y ha quedado plenamente demostrado en autos dicha situación; ha sido igualmente aceptado que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). El hecho controvertido lo ha constituido la existencia o no de un estado de insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que hasta el mes de Junio de 2006 había cancelado el canon de arrendamiento a la parte actora ANGELA CEDILLO DE DIAZ, y que a partir de septiembre de 2006, canceló la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIESIS MIL BOLÍVARES (BS. 216.000,oo) a la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO, sin embargo, no aportó prueba alguna que permitiera arribar a la conclusión de encontrarse solvente con los pagos de los meses de julio y agosto de 2006. Y así lo considera el Tribunal.-
Al haber quedado plenamente demostrado, como ya se dijo, la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOPEZ BARRAEZ Y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, y la obligación por parte de los arrendatarios de cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, después de vencido y el incumplimiento por parte de los demandados en cancelar el canon de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2006, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
V
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por los ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.785.486 y 12.727.458, respectivamente; y CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.586.428; en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre la parte del presente proceso y suscrito en fecha 30 de Agosto de 2004, se ordena la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron.
Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

CAPÍTULO IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 13-14) En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 30 de agosto de 2004, por la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ en carácter de ARRENDADORA, conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL LOPEZ BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA en carácter de ARRENDATARIOS; a través del cual las partes contratantes establecieron lo siguiente:

“(…) PRIMERA: La Arrendadora da en arrendamiento a Los Arrendatarios un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector Camatagua, Calle Mario Briceño Iragorry, distinguida con el Número 02, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Destinada exclusivamente para vivienda familiar. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), que los Arrendatarios se obligan a pagar a la Arrendadora puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días después de vencido cada mes, en la residencia de la Arrendadora ampliamente conocida por los Arrendatarios. TERCERA: El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), y de conformidad con el Art. 38 literal “A” tiene una prórroga legal de seis (6) meses, los Arrendatarios deberán entregar sin plazo alguno completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo reciben el inmueble objeto del presente contrato. Es entendido y así lo aceptan los Arrendatarios que en caso de que entreguen el inmueble antes de expirar el plazo fijo deberán pagar a la Arrendadora los meses que faltaren por cumplir, este pago es por concepto de daños y perjuicios, ocasionados a la Arrendadora, por la entrega anticipada del inmueble objeto del presente contrato. La Arrendadora queda liberada de probar tales daños y perjuicios, ocasionados a la Arrendadora, por la entrega anticipada del inmueble objeto del presente contrato. La Arrendadora queda liberada de probar tales daños y perjuicios. CUARTA: Los arrendatarios no podrán modificar las características del inmueble arrendador, tampoco podrán ceder total o parcialmente el presente contrato, (…) y si así lo hicieran el presente contrato se considerará resuelto de pleno derechos y los Arrendatarios deberán hacer entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, a menos que así lo autorice por escrito la Arrendadora. QUINTA: Los Arrendatarios reciben el inmueble completamente desocupado y en prefectas condiciones de habitabilidad y así se comprometen a entregarlo a entera satisfacción de la Arrendadora (…) SEXTA: La Arrendadora no será responsable en ningún caso por los daños que pudieren sufrir los Arrendatarios en el inmueble, tales como: robo, incendio, terremoto, inundaciones de aguas negras o blancas, etc. (…) SÉPTIMA: Todas las mejoras que realicen los arrendatarios en el inmueble arrendado (previa autorización de la Arrendadora por escrito), quedan del beneficio del mismo, sin que al terminar el presente contrato la Arrendadora tenga que pagar cantidades algunas por tales mejoras. OCTAVA: Queda entendido que el atraso de dos (02) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento dará lugar a considerar de pleno derecho vencido el presente contrato, la Arrendadora podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse por todo el tiempo de duración del presente contrato, y hasta que la Arrendadora tome plena posesión del mismo, así como la indemnización por daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento. También será motivo de resolución del presente contrato la violación de cualquiera de las cláusulas que rigen el mismo. NOVENA: La Arrendadora se reserva el derecho de acceso a inspeccionar el inmueble arrendado por si misma o por medio de mandatarios (…) DÉCIMA: Todos los gastos que ocasione el presente contrato, tales como: pago de redacción del mismo, gastos de Notaría, gastos judiciales y extrajudiciales serán por exclusiva cuenta de los Arrendatarios. DÉCIMA PRIMERA: En caso de que el inmueble dado en arrendamiento permaneciera cerrado por período de sesenta días (60), la Arrendadora podrá considerar de pleno derecho vencido el presente contrato de arrendamiento y procederá a tomar posesión de dicho inmueble (…) DÉCIMA SEGUNDA: Al terminar el presente contrato, la Arrendadora siempre y cuando los Arrendatarios no hayan violado ninguna de las cláusulas que rigen el mismo, entregará a los Arrendatarios el finiquito correspondiente, en el cual se expresará que ha recibido el inmueble a su entera satisfacción y que los Arrendatarios nada quedan por deberle por ningún concepto derivado de dicho contrato (…) DÉCIMA TERCERA: Para garantizar el fie cumplimiento del presente contrato, los Arrendatarios entregan en este acto a la Arrendadora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), dicha cantidad no será imputable como cánones de arrendamiento derivados de este contrato. Al finalizar este contrato le serán entregados a los Arrendatarios la mencionada cantidad siempre y cuando se haya recibido el inmueble y las llaves a satisfacción de la Arrendadora (…) DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Los Teques (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido en el decurso del proceso por la parte contra la cual se opuso, quien aquí decide lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, le concede pleno valor probatorio como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo que la parte actora dio en arrendamiento a los demandados un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 02, ubicada en el sector Camatagua, Calle Mario Briceño Iragorry, en la ciudad de Los Teques, ello por el término de un año contado a partir del 1º de septiembre del 2004, prorrogable por seis meses; por un canon mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), que los arrendatarios se obligaron a pagar dentro de los cinco primeros días después de vencido cada mes, en el entendido de que el atraso de dos mensualidades daría lugar a considerar de pleno derecho vencido el contrato.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 15-18) Siete (07) RECIBOS DE PAGO SIN FIRMAR de los cuales se desprende textualmente “Yo, ANGELA CEDILLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.-3.586.428, declaró: He recibido de los ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números: V.-13.785.486 y V.-12.727.458, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de un (01) inmueble, constituido por una (01) vivienda, ubicada en el Sector Camatagua, calle Mario Briceño Iragory, distinguida con el número 2, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”; correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero del año 2007, cada uno por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Ahora bien, aun cuanto los documentos privados en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, no obstante, este Tribunal considera que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos en el Código Civil para su promoción, ello en virtud que no aparecen suscritos por el obligado; en efecto, por las razones que anteceden deben desecharse del presente proceso, y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante promovió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 30 de agosto de 2004, así como los siete (07) RECIBOS DE PAGO correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero del año 2007; ahora bien, siendo que con respecto a las probanzas en cuestión este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de las mismas opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 62) En original RECIBO DE PAGO a través del cual la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DÍAZ dejó constancia de haber recibido por parte de los ciudadanos PEDRO LÓPEZ BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de junio de 2006; ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte actora en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que dicha documental nada aporta para resolución de la presente controversia, pues a través de ella no se discute el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2006, sino el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, en efecto, por tales razones la instrumental en cuestión debe ser desechada por impertinente.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 63-64) En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO en carácter de arrendadora, y los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOPEZ BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA en carácter de arrendatarios, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 02, ubicada en el sector Camatagua, Calle Mario Briceño Iragorry, en la ciudad de Los Teques, ello por el término de un año contado a partir del 1º de septiembre del 2006. Ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido se aparta del tema ventilado y nada aporta para resolución de la presente controversia, en consecuencia quien aquí decide lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 65-70) En original seis (06) RECIBOS DE PAGO a través de los cuales la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO dejó constancia de haber recibido por parte de los ciudadanos PEDRO LÓPEZ BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por concepto de alquiler correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, ello en fecha 1º de diciembre del mismo año; la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2006, ello en fecha 1º de enero de 2007; la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de enero de 2007, ello en fecha 1º de febrero del mismo año; la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de febrero de 2007, ello en fecha 1º de marzo del mismo año; la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de marzo de 2007, ello en fecha 05 de mayo del mismo año; y la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de abril de 2007, ello en fecha 05 de mayo del mismo año, respectivamente. Ahora bien, siendo que los documentos privados bajo análisis no fueron ratificados por la tercera que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la demanda que dio lugar al presente juicio se fundamenta en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 2004 (específicamente, en la falta de pagó de los cánones de arrendamiento en él acordados) suscrito entre la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ en carácter de ARRENDADORA, conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL LOPEZ BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA en carácter de ARRENDATARIOS, en el cual se acordó incluso que tales cánones debían ser pagados en la residencia de la arrendadora; no figurando en él de ninguna manera la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO, en consecuencia quien aquí decide desecha las documentales en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 71-73) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha 04 de septiembre de 1956; a través del cual la ciudadana MATILDE PÉREZ DE PÉREZ dio en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL CUELLO, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), ubicada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en Camatagua, en un lugar llamado “La Lora”. Ahora bien, en vista que el referido bien inmueble no corresponde con la identificación del inmueble objeto del presente proceso, y en virtud que el contenido en general de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la controversia, en consecuencia quien aquí suscribe la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 74) Una (01) REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA; de la cual se desprende “Socorro Meza de Cedillo, C.I. N: 622.373, 86 años de edad”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 75-82) En copia fotostática JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de octubre de 2005; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, de los ciudadanos ERASMA TOLEDO DE AGUILAR y LUIS RAFAEL TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.035.320 y V.- 6.464.955, respectivamente, quienes afirmaron conocer a la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente dos (02) años, así mismo, que es cierto que tiene desde hace más de cincuenta y cinco años las bienhechurías y terrenos ubicados en una parcela en la Zona de Camatagua, en un lugar llamado “La Lora”. Ahora bien, se observa que la documental en cuestión versa sobre una declaración extrajudicial, lo cual impidió el control de la parte actora con respecto a su evacuación; así mismo, se evidencia que su contenido nada aporta para la resolución de la controversia, razones por las cuales la probanza en cuestión debe desecharse del proceso.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada promovió las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 85) En original CERTIFICADO DE MATRIMONIO debidamente suscrito por la Diócesis de Los Teques en fecha 04 de mayo de 2001; a través del cual se dejó constancia que los ciudadanos MIGUEL CEDILLO y SOCORRO MEZA contrajeron matrimonio civil el día 25 de marzo del año 1950. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 95) En original RECIBO DE PAGO a través del cual la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO dejó constancia de haber recibido por parte de los ciudadanos PEDRO LÓPEZ BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de alquiler correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006, ello en fecha 26 de julio del mismo año. Ahora bien, siendo que los documentos privados bajo análisis no fueron ratificados por la tercera que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la demanda que dio lugar al presente juicio se fundamenta en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 2004 (específicamente, en la falta de pagó de los cánones de arrendamiento en él acordados) suscrito entre la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ en carácter de ARRENDADORA, conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL LOPEZ BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA en carácter de ARRENDATARIOS, en el cual se acordó incluso que tales cánones debían ser pagados en la residencia de la arrendadora; no figurando en él de ninguna manera la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO, en consecuencia quien aquí decide desecha las documentales en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 96-109) En copia fotostática y en original ACTA DE DEFUNCIÓN No. 504 expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el año 1997, correspondiente a quien en vida se llamaba MIGUEL CEDILLO; y SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (folio 97-104) presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y tramitada en el expediente signado con el Nº 11.729 según nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha del presente proceso por impertinentes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 105-108) En original ESCRITOS dirigidos al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, enviados por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ en el año 2005 y 2006, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO; con respecto a una denuncia por delitos contra la propiedad. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha del presente proceso por impertinentes.- Así se establece.

-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EVELIO SOCORRO CUELLO y VIVINA GRACIELA OJEDA DE CUELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.121.775 y V.- 3.938.552, respectivamente. En este sentido, quien aquí suscribe pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:

En fecha 28 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EVELIO SOCORRO CUELLO (Folio 111-112), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que le consta que la propiedad que está al lado de su residencia está alquilada por los ciudadanos PEDRO LÓPEZ y CARMEN MONTILLA, desde aproximadamente tres años; y que no está seguro, pero cree que el referido inmueble le pertenece a la Sra. SOCORRO MEZA, porque era la esposa de un tío (MIGUEL CEDILLO) quien falleció y ella es la viuda; señaló que la relación entre la prenombrada y la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DÍAZ, es que ésta última dice ser hija reconocida del difunto MIGUEL CEDILLO; y finalmente afirmó ser sobrino político de la ciudadana SOCORRO MEZA.

En fecha 28 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana VIVINA GARCIELA OJEDA DE CUELLO (Folio 114-115), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que le consta que la propiedad que está al lado de su residencia está alquilada por los ciudadanos PEDRO LÓPEZ y CARMEN MONTILLA, que el referido inmueble le pertenece a la Sra. SOCORRO MEZA; y finalmente, señaló que estuvo casada con el ciudadano EVELIO SOCORRO CUELLO.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; en consecuencia, quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras no tienen sustento en ninguna de las probanzas cursantes en autos ni aportan elementos probatorios que permitan dirimir la controversia, la cual en principio persigue el desalojo de un inmueble sobre el cual recayó un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el juicio, así mismo, se evidencia que los testigos mantienen una relación de parentesco con la promovente por lo que podrían tener cierto interés en las resultas del juicio; en efecto, por las razones que anteceden los testimonios rendidos por los ciudadanos EVELIO SOCORRO CUELLO y VIVINA GRACIELA OJEDA DE CUELLO, no son apreciados por esta Sentenciadora y se desechan del presente proceso.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA por DESALOJO; sosteniendo para ello que en fecha 30 de agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con los codemandados, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 2, ubicada en el Sector Camatagua, calle Mario Briceño Iragory, en la ciudad de Los Teques; es el caso que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por voluntad de ambas partes, y siendo que a partir del mes de julio de 2006, los prenombrados en su condición de arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, es por lo que exige el desalojo del referido inmueble, y en forma subsidiaria, el pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones vencidos y no cancelados, así como de los cánones que se siguieren venciendo hasta la entrega material de éstos, con su respetiva corrección monetaria. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que la actora no tiene capacidad para demandar, por cuanto –según su decir- ésta no es en su totalidad propietaria del inmueble objeto del presente litigio; en este sentido, solicitó la intervención de la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO como tercera, ello conforme a lo establecido en artículo 370 eiusdem. Igualmente, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma; y finalmente, con respecto al fondo de la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio del año 2006.
En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe debe precisar primeramente que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 eiusdem) y decidas por el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, esto es, mediante la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de julio de 2007, no tienen apelación; razón por la cual le está vedado a este órgano jurisdiccional realizar algún pronunciamiento respecto de las mismas.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la solicitud de intervención forzada de un tercero efectuada por la parte demandada en los siguientes términos: “(…) solicito a este Tribunal la integración a esta causa como litisconsorcio pasivo, es decir de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 numeral 4º (…) de la ciudadana SOCORRO MESA DE CEDILLO (…)”; debe precisarse, que de los autos se desprende que el Tribunal de la causa mediante sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2007, procedió a inadmitir la tercería propuesta ante la falta de los presupuestos exigidos en el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en vista que este órgano jurisdiccional conociendo de la causa en Alzada, procedió a admitir la tercería voluntaria propuesta en fecha 25 de octubre de 2007, declarándola posteriormente perimida mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior y comoquiera que la apelante en el caso de marras es la parte demandada, debe esta Sentenciadora pasar de seguida a revisar la sentencia apelada respecto de los aspectos que le resultan desfavorables a ésta; ello con base al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, y en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA-, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro; en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DÍAZ con sustento en un contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de agosto de 2004, y se ordenó el DESALOJO del inmueble objeto del mismo.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente y partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 2004 (inserto al folio 13-14), el cual se tuvo por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se desprende la existencia de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual en un principio se celebró a tiempo determinado, ello sobre un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 02, ubicada en el sector Camatagua, Calle Mario Briceño Iragorry, en la ciudad de Los Teques, en el entendido de que los arrendatarios debían cancelar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); siempre dentro de los cinco primeros días después de vencido cada mes, con el señalamiento expreso de que el atraso de dos mensualidades daría lugar a considerar de pleno derecho vencido el contrato. No obstante a ello, siendo que el contrato de arrendamiento en cuestión tenía un término de duración de un año fijo contado a partir del 1º de septiembre de 2004 (por lo que fenecía el 1º de septiembre del 2005), según se desprende de su cláusula tercera, el cual contaba con una prórroga legal de seis (06) meses (la cual se expiró el mes de marzo de 2006), y siendo que después de vencido el contrato y su correspondiente prórroga legal, los arrendatarios siguieron ocupando el referido inmueble sin oposición de la arrendadora, en consecuencia, puede quien aquí suscribe concluir que la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió automáticamente a TIEMPO INDETERMINADO.- Así se establece.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el hecho controvertido lo ha constituido la existencia o no de un estado de insolvencia por parte de los arrendatarios con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007; resulta necesario para esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal)

Es menester señalar que de acuerdo al artículo antes transcrito, resulta obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados contractualmente; en efecto, siendo que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al arrendador de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole así al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la demostración de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios, tal y como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, siendo que la demandante demostró la existencia de la obligación que reclama, y en vista que, en la contestación de la demanda los accionados se limitaron a afirmar que cancelaron a la prenombrada los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el mes de junio de 2006, sosteniendo que a partir del mes de septiembre del mismo año, procedieron a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIESIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) por tal concepto, pero esta vez a la ciudadana SOCORRO MEZA DE CEDILLO quien no forma del presente juicio, aun cuando en la cláusula segunda del contrato en cuestión se acordó que el pago de las mensualidades debía realizarse en la residencia de la arrendadora; puede este Tribunal -partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente- afirmar que los accionados no aportaron prueba alguna que permita arribar a la conclusión de que hayan cumplido con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, aun cuando en la cláusula octava del contrato en cuestión, de mutuo acuerdo, se determinó que el atraso de dos (02) mensualidades daría lugar a considerar de pleno derecho vencido el mismo, facultando a la arrendadora para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado; razones por las cuales la presente acción debe prosperar.- Así se establece.
En efecto, siendo que quedó plenamente demostrada la existencia y naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de los arrendatarios de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días después de vencido cada mes, y el incumplimiento por parte de los demandados de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, ya que éstos no promovieron ningún instrumento probatorio que sustentara sus defensas ni lograron demostrar el cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago de los cánones alegados como insolutos; en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción de DESALOJO conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato en cuestión, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se desprende textualmente que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en (…) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”, razones por las cuales debe esta Sentenciadora CONFIRMAR CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2007, ORDENAR el desalojo del inmueble objeto del presente proceso, constituido por una vivienda distinguida con el No. 02, ubicada en el sector Camatagua, Calle Mario Briceño Iragorry, en la ciudad de Los Teques, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA-, contra la sentencia definitiva proferida dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2007, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA CEDILLO DE DIAZ contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL BARRAEZ y CARMEN EDICTA MONTILLA MONTILLA, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ORDENA el desalojo del inmueble objeto del presente proceso, constituido por una vivienda distinguida con el No. 02, ubicada en el sector Camatagua, Calle Mario Briceño Iragorry, en la ciudad de Los Teques.
Se condena en costas a la parte demandada en su carácter de recurrente, por haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen una vez que esta decisión quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,


Exp. No. 17.296