JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
Recibido en fecha 07 de marzo de 2014, mediante el sistema de distribución de causas el presente RECURSO DE HECHO, que fuera presentado por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la providencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe le da entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20450
I
Precisado lo anterior, considera importante esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción Doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO; en tal sentido, debe establecerse que el recurso en cuestión puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en primera instancia (Juez A-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se señalan: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley, permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto; b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídica procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso; c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, (Página 450), define el recurso de hecho de la siguiente manera:
”(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…)”. (Fin de la cita)
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar su competencia para tramitar el presente recurso de hecho; en tal sentido observa lo siguiente:
Mediante Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la Competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así mismo, se incluyó la materia de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa para el conocimiento de los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente.
Del texto de la referida Resolución se desprende lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Fin de la cita)
Así las cosas, partiendo de la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, entendemos que la modificación de las competencias de los Tribunales obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia; por consiguiente, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia. Puede concluirse con respecto a este punto que, los Tribunales de Municipio actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Ahora bien, este Tribunal evidencia de la lectura del escrito contentivo del recuso de hecho, que el caso de marras tuvo lugar con ocasión de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La misma fue estimada en la cantidad de VEINTIRÉS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.000,77), cuantía ésta que no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); circunstancias estas que determinan la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006.- Así se establece.
En este sentido, siendo que de la mencionada Resolución también se desprende que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; quien aquí suscribe considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.- Así se decide.
II
Partiendo de las consideraciones realizadas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la providencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; por estar atribuida dicha competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: DECLINA su competencia para conocer el presente Recurso de Hecho en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.450
|