JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
203° y 155°

Recibido como ha sido del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los abogados en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALENCILLO VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.316 y 142.534, respectivamente, contra la ciudadana ETILSA BUELVAS DE ESTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.335.708; este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el No. 20.454. Ahora bien, en vista que el presente expediente fue remitido a este Tribunal ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire, en fecha 05 de febrero de 2014; en consecuencia quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:

I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que:

1. Mediante solicitud presentada en fecha 23 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALENCILLO VELASQUEZ, procedieron a ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana ETILSA BUELVAS DE ESTACIO; alegando para ello haber realizado todas las gestiones necesarias para defender a la prenombrada en un juicio de divorcio incoado contra el ciudadano FRANCISCO EMILIO ESTACIO CAMACHO, gestiones éstas que -según su decir- suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.500,00).
2. En fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada los fines de que compareciera a contestar la demanda dentro del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
3. Mediante decisión proferida el 05 de diciembre de 2013, el referido órgano jurisdiccional declaró que los abogados PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALENCILLO VELASQUEZ, tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales sobre las actuaciones referidas en su solicitud.
4. En fecha 13 de enero de 2014, se dio inicio a la fase estimativa de la demanda conforme a lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
5. Mediante decisión proferida en fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, sosteniendo para ello que “(…) se hizo necesario efectuar una revisión de las actas contentivas en la causa principal del presente caso, asunto signado bajo el Nº JMS1-0028-12, donde se observó que por sentencia de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en el expediente principal así como de sus cuadernos separados y por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se declaró definitivamente firme, su cierre y su remisión al Archivo Judicial Regional dado que se había declarado el desistimiento del procedimiento con lo cual se observa que el proceso se declaró terminado antes de la culminación del procedimiento de intimación. En consecuencia, se colige que dada la etapa procesal del asunto, (…) la presente causa debe ser tramitada ante un tribunal civil competente (…) se observa que la intimación intentada fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (178.500,00 Bs.) y la unidad tributaria vigente fue reajustada a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), por lo cual resulta en consecuencia competente cualquiera de los Tribunales Civiles esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide. (…) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…) En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a (Sic) los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial (…)” (Resaltado de este Tribunal)
6. Mediante diligencia consignada en fecha 14 de febrero de 2014, la parte intimante solicitó ACLARATORIA de la decisión referida en el particular anterior.
7. Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, el referido órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II
Así las cosas, a los fines de determinar si este Tribunal es o no competente para conocer del presente proceso, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte del criterio fijado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC00089, proferida en fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A); a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (Resaltado y subrayado del original).

Cabe acotar que el criterio antes transcrito fue acogido por la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.); 248 del 18 de diciembre del mismo año (caso: Ramón Pereira Hernández vs. CADAFE); 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente); 159 de fecha 10 de diciembre del mismo año (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.); 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández); 63 del 14 de julio del mismo año (caso: Rafael Isidro Vivas Zambrano vs. Prolicor C.A.), y, más recientemente, 42 del 3 de agosto de 2010 (caso: Guido Puche Nava y otros vs. CADAFE).
De allí, se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios; así las cosas, esta Juzgadora en vista que en el caso de marras la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (incidencia) fue propuesta el día 23 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en la causa signada con el No.JMS1-0028-12, contentiva de un juicio de divorcio (el cual fue declarado desistido y terminado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2014, y declarada definitivamente firme el día 04 de febrero del mismo año), en consecuencia puede concluirse que el presente caso se enmarca en el primero de los supuestos señalados en el criterio atributivo de competencia expresado supra, del cual deviene que cuando el juicio en el cual se reclaman honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de éstos deberá realizarse y decidirse en ese mismo proceso por vía incidental, independientemente de que con posterioridad a la interposición de la incidencia de honorarios, se haya declarado terminado el juicio principal.
En este sentido, siendo que la reclamación de honorarios profesionales bajo análisis fue propuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 23 de mayo de 2013, como consecuencia de un conjunto de actuaciones efectuadas en un juicio de divorcio que para tal fecha no había concluido a través de sentencia definitivamente firme, puede quien aquí suscribe afirmar que lo correcto era que el referido órgano jurisdiccional la conociera y sustanciara hasta su culminación, por vía incidental; no pudiendo declararse incompetente en función del principio PERPETUATIO IURISDICTIONIS (jurisdicción perpetua) acogido por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
De esta manera, siendo que el principio PERPETUATIO IURISDICTIONIS precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por cambios que se generen en el curso del proceso, y en vista que no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, atribuirle la competencia a otra autoridad judicial, consecuentemente, puede afirmarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, es el competente para seguir conociendo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALENCILLO VELASQUEZ, más aún luego de haber proferido la sentencia declarativa en tal proceso, la cual se encuentra sujeta a apelación.- Así se establece.
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe no puede pasar por alto que en función de la cuantía este Tribunal tampoco resulta competente para conocer de la demanda; en este sentido, a los fines de sustentar tal afirmación, se permite traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 02 de abril de 2009, en la cual se modificó las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T) (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que la cuantía en el caso de marras fue fijada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.500,00), y en vista que el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que fue interpuesta la demanda era de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), puede establecerse que dicha cuantía equivalía a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.668 UT); de allí, se infiere que este Juzgado de Primera Instancia resultaba incompetente para tramitar la presente demanda, ya que el monto estimado en el libelo es inferior a la cuantía estipulada para los Tribunales de Primera Instancia, tal y como se evidencia de la providencia anteriormente señalada.- Así se precisa.
Con vista a lo antes señalado, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia; y siendo que el Tribunal competente para seguir conociendo del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire (quien conocía inicialmente de la presente solicitud), en consecuencia este órgano jurisdiccional debe PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así las cosas, por las razones que anteceden debe este Tribunal solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia indique a cuál órgano jurisdiccional le corresponde finalmente conocer, tramitar y decidir el presente asunto; todo ello en virtud que los Tribunales en conflicto aún cuando pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un Tribunal Superior común.- Así se establece.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALENCILLO VELASQUEZ, contra la ciudadana ETILSA BUELVAS DE ESTACIO; todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido y determine cuál es el Tribunal que debe conocer y resolver la presente causa.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,




Exp. N° 20.454