REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
203º y 155º


PARTE ACTORA: RIPLAY DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 54, Tomo 11-A-Tro, modificado sus estatutos sociales segùn actas de asamblea inscritas ante la Oficina de Registro señalada, en fechas dos (2) de agosto de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 17-A-Tro; veintinueve (29) de mayo de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 26-A; y once (11) de septiembre de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 145-A.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSefina MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil TITANIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (TIPCCA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Falcón, el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 48, Tomo 29-A; siendo sus ùltimas modificaciones debidamente registradas por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil según actas inscritas en fechas 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 48-A; 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 35-A; 28 de marzo de 2011, bajo el Nº 10, tomo 12-A; y 09 de abril de 2012, bajo el Nº 64, Tomo 14-A., en su condición de deudora principal de la hipoteca, e la persona de su presidente, ciudadana ENMA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.521.308.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA DANIELA PEROZO RANGEL y JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.193 y 37.083 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 20.285.


-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de julio de 2013, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159, en su carácter de apoderada judicial de la empresa denominada RIPLAY DE VENEZUELA C.A. contra la firma mercantil TITANIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (TIPCCA) C.A., representada por la ciudadana ENMA JOSEFINA BLANCO.
Admitida la demanda en fecha 18 de julio de 2013, se ordenó intimar a la parte demandada para que dentro de los (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado su intimación, más (4) días como término de la distancia, pagara o acreditara haber pagado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa. Asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto al presente juicio, librándose el oficio respectivo.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó librar cartel de intimación el cual fue debidamente publicado y consignado en autos.
En fecha 18 de octubre de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, a los fines de que la Secretaria se sirviera fijar el cartel de intimación en la morada, oficina o negocio de la intimada; cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal, ordenándose agregarla a los autos en fecha 05 de diciembre de 2013.
En fecha 24 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.193, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil denominada “TITANIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (TIPCCA) C.A”, por una parte, y por la otra MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa denominada “RIPLAY DE VENEZUELA C.A”, presentaron escrito de transacción, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la misma.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal negó la homologación de la Transacción Judicial por cuanto no cumplía con los extremos exigidos legalmente.
En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.193, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil denominada “TITANIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (TIPCCA) C.A”, por una parte, y por la otra MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa denominada “RIPLAY DE VENEZUELA C.A”, presentaron escrito de transacción, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la misma.
-II-
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 24 de febrero de 2014, comparecieron ante este Juzgado, la abogada CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: La Demandada, firma mercantil denominada “TITANIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (TIPCCA) C.A.”, antes identificada, se da por intimada en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene expresamente que a la presente fecha, le debe a La Demandante “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A.”, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.081.000,oo), la cual comprende capital adeudado, intereses compensatorios, intereses moratorios, honorarios profesionales, costas y costos procesales. SEGUNDO: En este acto, para dar cumplimiento a la obligación existente, LA DEMANDADA, conviene en dar en pago a LA DEMANDANTE, por un valor de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.081.000,oo), suma equivalente al monto adeudado, el inmueble de su propiedad, afectado por el gravamen Hipotecario en Primer Grado que se ejecuta en este proceso, constituido por una (1) parcela de terreno ubicada sobre la Avenida Corubo, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Flacón, con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,OO mts.2), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En cincuenta metros (50 Mts.) lineales, terrenos que son o fueron de Luís Manuel Jiménez; SUR: En cincuenta metros (50 Mts.) lineales, terrenos que pertenecen o pertenecieron en una extensión de veinticinco metros (25 Mts.), a la empresa INVERSIONES VANDEN, C.A., en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.), terrenos que pertenecen o pertenecieron a Hugo Abi Saab, y en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.), terrenos que pertenecen o pertenecieron a Vianney Carolina Abi Saab; ESTE: En veinte metros lineales (20,00 Mts.), con terrenos que pertenecen o pertenecieron a Ingeniero Pedro Manuel Hidalgo; y OESTE: En veinte metros lineales (20,00 Mts.) con la Avenida Corubo. El inmueble se encuentra aforado en la Direcciòn de Catastro de la Alcaldía Carirubana bajo el Nº 00000002032685. El inmueble dado en pago en este acto fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Pùblico de los Municipios Autónomos Carirubana, Pta. Cardón y Sta. Ana del Estado Falcón, hoy Oficina de Registro Pùblico de los Municipios Autónomos Carirubana, Pta. Cardòn y Sta. Ana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), registrado bajo el nùmero 49, folio 351 al 358, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006. CUARTO: Por efecto de la presente dación en pago, y consecuente traspaso total de la propiedad, posesión, uso y disfrute, que LA DEMANDADA, ha realizado a LA DEMANDANTE y la entrega material del inmueble, realiza la tradición de Ley obligándose a responder del saneamiento por evicción correspondiente. Ambas partes manifiestan que nada màs tienen que reclamarse, por cuanto nada se adeudan derivado o no de los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún concepto ajeno a èste, ni por gastos judiciales ni honorarios profesionales de los abogados intervinientes en esta causa; asimismo, se declara extinguida la hipoteca especial, convencional y legal de primer grado constituida sobre el inmueble antes identificado, segùn documento protocolizado ante la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008) bajo el Nº 14, Folios 130 al 138; Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2008; QUINTO: LA DEMANDADA, con motivo de la presente dación en pago, entrega en este acto a LA DEMANDANTE en original: A) Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos. B) Cèdula Catastral del Inmueble. C) Certificado de Solvencia del Seguro Social de LA DEMANDADA “TITANIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (TIPCCA) C.A.. D) Copia del RIF vigente de LA DEMANDADA. E) Copias de la cèdula de identidad de los otorgantes y Registro de Información Fiscal de la Representante Legal de LA DEMADADA; SEXTO: Solicitamos al Tribunal, homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada entre las partes, dé por concluido el juicio de manera definitiva y acuerde el archivo del expediente. Asimismo, solicitamos al Tribunal nos expida copia certificada mecanografiada de la presente transacción con el auto homologatorio de la misma, y ordene su Protocolizaciòn al Registrador Subalterno correspondiente, para que le sirva a LA DEMANDANTE-ADQUIRIENTE como justo titulo de propiedad. Igualmente solicitamos la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio, y que se oficie a la Oficina de Registro Pùblico de los Municipios Autónomos Carirubana, Pta. Cardon y Sta. Ana del Estado Flacón, notificándole la suspensión de dicha medida y se nos haga entrega del instrumento poder que reposa en autos donde consta la representación de a parte demandada, previa su certificación. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este Tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio de ejecución de hipoteca expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa, haciéndose presente la abogada CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada en ejercicio MARIA JOSE MARTINS DA SILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se evidencia que la apoderada de la parte demandada conviene en dar en pago a la parte actora, por un valor de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.081.000,oo), suma equivalente al monto adeudado, el inmueble de su propiedad, afectado por el gravamen hipotecario en primer grado que se ejecuta en este proceso, constituido por una (1) parcela de terreno ubicada sobre la Avenida Corubo, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Flacón, con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts.2).
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de una acción de ejecución de hipoteca, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del Tribunal).
Es importante en el presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“…El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”
De conformidad con las norma jurídicas ante citadas, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que la abogada en ejercicio MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159, actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa denominada RIPLAY DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 54, Tomo 11-A-Tro, modificado sus estatutos sociales segùn actas de asamblea inscritas ante la Oficina de Registro señalada, en fechas dos (2) de agosto de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 17-A-Tro; veintinueve (29) de mayo de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 26-A; once (11) de septiembre de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 145-A, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 06, Tomo 331 en los libros de autenticaciones que cursa al folio 61 al 63 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, en relación con la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que cursa a los folios 204 al 206 del presente expediente, el instrumento poder que le fuera concedido a la profesional del derecho CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Yo, ENMA JOSEFINA BLANCO, (…) en representación de la empresa TITANIUM PROYECTOS Y CONSTRACCIONES TIPCCCA C,A R.I.F: J-31634182-8, (…) que Confiero PODER ESPECIAL, en nombre de mi representada, pero amplia y bastante cuanto en derecho se requiere a la abogada CARLA DANIELA PEROZO y JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, (…) para intentar y contestar toda clase de demandas, y reconvenciones, oponer, y contestar excepciones o cuestiones previas; transigir, convenir, recibir o entregar cantidades de dinero, realizar dación en pago, disponer del derecho en litigio, desistir tanto de la acción como del procedimiento, darse por citados y notificados, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho; seguir el o los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, ejercer oportunamente los recursos ordinarios y extraordinarios hasta el de casación si así fuere necesario; promover toda clase de pruebas y velar por su correcta evacuación; promover la prueba de posiciones juradas, quedando plenamente facultados y autorizados para responder lo que se formulen; sustituir este poder en abogados de su confianza, solicitar decisiones segùn la equidad; solicitar se acuerden medidas preventivas y ejecutivas y hacer formal oposición a las que en nuestra contra se dictaren; y en fin hacer y ejercer todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de las acciones, derechos e intereses de nuestra representada, pues las facultades conferidas por medio del presente poder son meramente enunciativas y por ningún respecto limitativas(…)”(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las transcripciones ut supra realizadas se evidencia que la abogada CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, se encuentra acreditada como apoderada de la parte demandada de manera expresa, clara y precisa para transigir en el presente proceso, y disponer del derecho en litigio, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
De acuerdo a lo antes expuesto, se observa del escrito de transacción judicial consignado, que las partes suscribientes de la misma actuaron estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para esta Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción judicial.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOG la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la abogada en ejercicio CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada en ejercicio MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Pta. Cardón y Sta Ana del estado Falcón. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada mecanografiada de la presente transacción junto con la presente decisión a los fines de su registro por ante la oficina respectiva.
CUARTO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.






Exp N° 20.285