REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Exp. N°:

YAMILEX LOMBANO TELLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.758.360.

ESPINOZA CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.300.136.






CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
13363


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la ciudadana YAMILEZ LOMBANO TELLO a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, por concepto de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, partiendo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12 de julio de 2002, la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos ANAIH LUCIANO BUSTAMANTE, ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE y LETICIA LUCIANO BUSTAMANTE, procedió a apelar de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2002, siendo el recurso oído en un solo efecto, ello mediante auto dictado en fecha 16 de julio del mismo año, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2003, recibidas dichas copias por este Tribunal, se les dio entrada en los libros respectivos bajo el No. 13.363.


Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Zamora a los fines de que informara sobre el estado de la causa principal; posteriormente, en fecha 10 de enero de 2014, es agregado a los autos oficio No. 2850-009 procedente del Tribunal mencionado, a través del cual se informó a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de los oficios Nros. 0855-651 y 0855-652, de fecha 13 de agosto de 2013, recibidos en este despacho en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante los cuales solicita información sobre los expedientes de consignación Nros 359-96 y 384-97 respectivamente; al respecto me permito informarle que ambos expedientes fueron enviados al Archivo Judicial en fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto no tenían nada pendiente por proveer en vista que fueron retirados los cánones de arrendamientos.(…)”

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado del Municipio Zamora oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley recibió este Juzgado recibió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2003, en el juicio que por concepto de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO fuera incoado por la ciudadana YAMILEZ LOMBANO TELLO a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA; posterior al hecho señalado, en fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado mencionado, a los fines de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal. A tales efectos, dicho órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2850-009 informó lo siguiente: “(…) Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de los oficios Nros. 0855-651 y 0855-652, de fecha 13 de agosto de 2013, recibidos en este despacho en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante los cuales solicita información sobre los expedientes de consignación Nros 359-96 y 384-97 respectivamente; al respecto me permito informarle que ambos expedientes fueron enviados al Archivo Judicial en fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto no tenían nada pendiente por proveer en vista que fueron retirados los cánones de arrendamientos.(…)”

Así las cosas, quien decide considera necesario realizar una breve revisión del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma literalmente dispone:

Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, ésta puede hacerse nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Como corolario de lo anterior resulta pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”. (Fin de la cita).

Partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y visto el criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa quien suscribe que en el caso de marras ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2850-009 hizo saber a este Despacho que el procedimiento incoado por ciudadana YAMILEZ LOMBANO TELLO a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, por concepto de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, expedientes signados con los Nros 359-96 y 384-97, se remitieron al archivo judicial en fecha 27-02-2013, por cuanto no tenían nada pendiente por proveer; razones por las cuales este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme la decisión que fuera apelada.- Así se decide.



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por la ciudadana YAMILEZ LOMBANO TELLO a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, por concepto de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; quedando en consecuencia firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



ABG. JAIMELIS CORDOVA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


Exp. N° 13363