REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°


PARTE ACTORA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:



Ciudadanos ZULAY JOSEINA GARCIA FERNÁNDEZ y JOEL JOSE GARCIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.110.611 y V.-13.465.320, respectivamente.

Abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.

Ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.439.327 y V.-5.590.673, respectivamente.

Abogado en ejercicio CARLOS AGAR, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.530.

NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).
19.686.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 15 de diciembre de 2010, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GARCIA FERNÁNDEZ y JOEL JOSE GARCIA FERNÁNDES, demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma este Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, sin haber sido posible la misma, se evidencia que en fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar de tal designación.
Notificado como fue el defensor judicial de la parte demandada, éste en fecha 06 de junio de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
En fecha 17 de julio de 2013, se efectuó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada; quien en fecha 23 de septiembre de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio pruebas solamente la parte actora hizo uso de este derecho; siendo las probanzas promovidas agregadas a los autos en fecha 15 de octubre de 2013, y posteriormente admitidas por este Tribunal el día 22 de octubre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2014, este órgano jurisdiccional dijo “VISTOS SIN INFORMES”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GARCIA FERNÁNDEZ y JOEL JOSE GARCIA FERNÁNDES, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ por NULIDAD DE VENTA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho fueron los siguientes:

1.- Que consta de documento privado a la fecha de su autenticación y notariados de fecha 11 de enero de 2000, que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS hizo una OFERTA DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble de su propiedad adquirido por dicho ciudadano de la ciudadana ALBERTINA FERNANDEZ, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº B-9-01-46 de la manzana B9-01, ubicada en el conjunto Residencial El Atrio, de la Urbanización, El Castillejo, Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda; propiedad que consta de documento debidamente protocolizado en fecha 03 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 14, del Protocolo Primero de los Libros de Registro llevado por dicha Oficina.
2.- Que en la cláusula tercera de ambos contratos se estableció que el plazo de la opción de compra era hasta el 03 de febrero del año 2000.
3.- Que la oferta de venta se realizó por el plazo de veinte (20) días, todo ello como consta de la referida cláusula tercera de los referidos contratos, haciendo depender la formación del CONTRATO DE COMPRA-VENTA, del inmueble identificado de la sola aceptación por parte de sus poderdantes, tal como lo hicieron, aceptando la mencionada OFERTA DE VENTA, ya que los demás elementos necesarios para la existencia del CONTRATO DE COMPRA-VENTA, se encontraban determinados en el referido contrato, es decir, el objeto constituido por el inmueble, la causa lícita, ya que, tal oferta no era contraria al orden público ni a las buenas costumbres y el consentimiento de las partes estaba implícito en el contrato.
4.- Que con la firma del contrato, hecha por el oferente y la de sus mandantes contentivos a la propuesta de CONTRATO U OFERTA DE COMPRA-VENTA, y por disposición expresa del artículo 1.137 del Código Civil, se presume formado tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte y quedó perfeccionado la existencia del CONTRATO U OFERTA DE VENTA, tal como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem, surgiendo para el oferente-vendedor la obligación contemplada en el artículo 1.486 del Código Civil de hacer la tradición de la cosa vendida y su saneamiento.
5.- Que el cumplimiento de la obligación de tradición legal, tal como dispone el artículo 1.488 del Código Civil, se ejecuta con el otorgamiento del instrumento de propiedad, en virtud de la aceptación de la OFERTA DE VENTA, desde el día del documento privado a la fecha de su autenticación y el notariado de fecha ll de enero de 2000, que perfeccionó el contrato, que por su naturaleza es esencialmente consensual, quedó por lo que respecta a sus mandantes; perfecto desde ese mismo momento de la aceptación de la oferta y de la voluntad por parte del oferente-vendedor de vender dicho inmueble, obligación establecida en la cláusula segunda y tercera de los mencionados CONTRATOS DE COMPRA-VENTA.
6.- Que la obligación de sus mandantes era de cancelar el 03 de febrero del 2000, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) (ahora 42.000,00 bolívares fuertes) restantes por el precio real y verdadero de dicho inmueble establecido en el Contrato de Compra-Venta, de los cuales el oferente-vendedor, MIGUEL ANGEL ARIAS, se comprometió a recibir tal como lo establece la misma Cláusula segunda, al momento de protocolizar o de la firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.
7.- Que el oferente-vendedor MIGUEL ANGEL ARIAS, recibió la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) (ahora 100,00 bolívares fuertes) en efectivo, que serían imputados al precio de la venta tal como consta de los mencionados CONTRATOS DE COMPRA-VENTA.
8.- Que el vendedor-oferente, le firmó a sus mandantes la otra Opción a Compra por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) (ahora 100.000,oo bolívares), el 11 de enero de 2000, para que sus mandantes se la entregaran al Banco dicho documento u opción a compra para que así, dicha entidad mercantil le diera u otorgara a sus mandantes una cantidad mayor en calidad de préstamo y lograr cubrir el monto restante de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo) (ahora 42.000,00 bolívares fuertes) para la compra del inmueble.
9.- Que el vendedor-oferente hasta la presente fecha no vendió dicho inmueble a sus mandantes, sino que se lo vendió a un tercero, por cuanto pretendía hacer valer maliciosamente la Opción de Compra-Venta por el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) (ahora 100.000,00 bolívares fuertes), y no a la real o verdadera Opción de Compra-Venta por el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 42.100.000,oo) (ahora 42.100,oo bolívares fuertes), lo cual contraviene a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y el 1.264 del mismo Código Civil; es el caso que el cumplimiento del referido contrato fue demandado y lo conoce el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al Expediente 2000-3888.
10.- Que pone al conocimiento del Tribunal, la malicia, la mala fe o el dolo del oferente-vendedor, quien solicitó la entrega material del inmueble sin previa notificación de sus mandantes.
11.- Que sus poderdantes se quedaron en el inmueble o el oferente vendedor los puso en posesión del mismo, con la cualidad de OPTANTES U OFERIDOS y OCUPANTES A LA VEZ, como consecuencia de la oferta de compra-venta por el inmueble antes descrito.
12.- Que sus poderdantes hicieron una gran inversión en el mismo por el monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00) (ahora 33.000,00 bolívares) por concepto de mejoras.
13.- Que la entrega material solicitada por los aquí demandados no estaba ajustada a derecho.
14.- Que el vendedor-oferente no podía de ninguna forma enajenar el referido inmueble, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 466 Ordinal 1º del Código Penal.
15.- Que por las razones antes expuestas demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, el primero en calidad de vendedor y el segundo en calidad de comprador, a los fines de que sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: Que sus poderdantes se subroguen al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ en el contrato de compra-venta celebrado por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales fueron cancelados según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 9, de los Libros llevados por dicha Oficina Registral; SEGUNDO: Que la venta realizada a través del documento identificado en el particular anterior sea declarada NULA y el bien inmueble sobre el cual recayó les sea vendido a sus poderdantes por tener derecho a ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se efectuó; TERCERO: Que los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del presente proceso.
16.- Que estiman la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2013, el defensor judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:

1.- Que desde la oportunidad en la cual aceptó desempeñar el cargo de Defensor Judicial, procedió a realizar todas las gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados; sin obtener resultado positivo alguno.
2.- Que la parte actora señaló en el libelo que la venta celebrada entre MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, fue protocolizada por ante el Registro Subalterno correspondiente en fecha 13 de marzo de 2001, y que desde esa fecha han transcurrido 9 años, 9 meses y 2 días hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha que se interpone la demanda; situación que trae como consecuencia que su acción haya PRESCRITO el 13 de marzo de 2006, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
3.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado por los actores.
4.- Que niega, rechaza y contradice que su representado MIGUEL ANGEL ARIAS, haya celebrado Oferta de Compra-Venta con los ciudadanos ZULAY GARCIA FERNANDEZ y JOEEL JOSE GARCIA FERNANDEZ, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto residencial El Atrio, de la Urbanización el Castillejo, Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda.
5.- Que niega, rechaza y contradice que su representado MIGUEL ANGEL ARIAS, haya celebrado oferta de Compra-Venta alguna y que la misma contemple entre una de sus condiciones un plazo de opción de compra hasta el día 03 de febrero de 2000; igualmente, niega que dicha celebración haya perfeccionado contrato alguno, y que se trate de un contrato consensual, o perfecto por una supuesta aceptación de la oferta y la voluntad por parte del oferente-vendedor al vender dicho inmueble.
6.- Que niega, rechaza y contradice que se hubiese establecido un supuesto precio de venta del inmueble por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 42.100.000,00), de los cuales supuestamente entregaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
7.- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya consentido en recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo, y que dicha cantidad se fuese a imputar a algún precio de venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
8.- Que niega, rechaza y contradice que su representado en el caso de que sea cierto, haya celebrado un documento de Oferta de compra-venta y que el precio del mismo fuera la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); y que éste haya recibido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), alegando que el mencionado monto se pactó con la intención de obtener un crédito bancario por encima del precio supuestamente pactado de venta.
9.- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya obrado con malicia, mala fe o dolo en su supuesto rol de oferente-vendedor, al supuestamente solicitar la entrega material del inmueble, sin notificar a los hoy demandantes.
10.- Que niega, rechaza y contradice los dichos señalados por la parte actora relacionados con que su representado haya puesto en posesión del inmueble a los hoy demandantes como consecuencia de la oferta de compra-venta.
11.- Que niega, rechaza y contradice que su representado se haya puesto de acuerdo con los supuestos compradores para presentar una oferta de venta del inmueble, es decir, compra-venta por un monto distinto al supuestamente pactado.
12.- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya tenido intención alguna de vender el inmueble teniendo en conocimiento que estuviera pendiente una entrega material del mismo inmueble.
13.- Que niega, rechaza y contradice que los demandados deban subrogarse a los derechos del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en el contrato de compra-venta celebrado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 15; Protocolo Primero, Tomo 9.
14.- Que por último, niega, rechaza y contradice lo solicitado por los demandantes con respecto a que se declare nula la venta realizada y debidamente registrada.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso el abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GARCIA FERNÁNDEZ y JOEL JOSE GARCIA FERNÁNDES, procedió a demandar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ por NULIDAD DE VENTA; aduciendo para ello que en fecha 11 de enero del 2000, sus poderdantes suscribieron un contrato de opción de compra venta en carácter de optantes, con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS en carácter de propietario, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº B-9-01-46 de la manzana B9-01, ubicada en el conjunto Residencial El Atrio, de la Urbanización, El Castillejo, Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda; sin embargo, en vista que el prenombrado no vendió a sus representados el referido bien inmueble, sino que procedió a vendérselo a un tercero mediante un documento de compra ventada protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de solicitar la nulidad del mismo.
Por otra parte, el defensor judicial de los codemandados procedió a interponer como defensa de fondo la prescripción de la acción; e incluso, negó, rechazó y contradijo de forma genérica todos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

De las actas procesales se desprende que el defensor judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción de la presente acción, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha defensa, ya que de estar fundada, resultaría innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal entrar a conocer el fondo del asunto; a tal efecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El abogado en ejercicio CARLOS AGAR, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponer la prescripción de la acción sosteniendo, entre otras cosas, que la venta celebrada entre los prenombrados fue protocolizada por ante el Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001 (inserto al folio 62-69, I pieza), y desde esa fecha han transcurrido nueve (09) años, nueve (09) meses y dos (02) días, ello hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha que se interpuso la presente demanda, en efecto, por tales razones estima que la acción de nulidad se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Fijado lo anterior, y en vista que el presente juicio la parte demandante no especificó si pretendía la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra venta objeto del presente proceso; en consecuencia, resulta necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
De una manera general podemos definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Ahora bien, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por su parte, el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:

Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

De allí, se desprende que los contratos pueden ser anulados bien sea por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o bien, porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; ello en el entendido, de que la figura de nulidad de los contratos de venta, se encuentra dirigida a la declaración de ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, respecto a las propias partes contratantes como respecto a terceros.
Es el caso que, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que ésta deriva de un contrato o documento del cual no pueden producirse los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera el acto lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:

“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Vistos los criterios precedentemente expuestos, puede colegir quien aquí decide con claridad, cuáles son los casos de nulidad relativa de los contratos y los casos de nulidad absoluta; así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar, y en vista que el accionante denunció que el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ en el año 2001, está viciado de nulidad por cuanto existía un contrato de opción de compra que había sido suscrito previamente en el año 2000, el cual recaía sobre el mismo bien inmueble que fuera vendido, en consecuencia esta Sentenciadora considera pertinente resaltar que:
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citada, tenemos que para estar en presencia de una nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; por el contrario, la nulidad relativa es aquella que sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y, sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado. En efecto, siendo que la nulidad solicitada en el caso de autos viene fundamentada en la supuesta mala fe por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, de la cual fue víctima el aquí demandante, en consecuencia este Tribunal estima que en el presente juicio se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, ya que no están involucrados intereses colectivos ni generales, sino intereses particulares e individuales.- Así se establece.
Determinada como fue la calificación jurídica en el presente proceso, este órgano jurisdiccional pasa a continuación a determinar si efectivamente operó o no la prescripción de la acción opuesta por el defensor judicial de la parte demandada y prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece textualmente:

Artículo 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes trascrita se desprende que el término para pedir la nulidad de una convención es de cinco (05) años; ahora bien, siendo que la compra venta cuya nulidad se pretende fue protocolizada en fecha 13 de marzo de 2001, y en virtud que es a partir del momento en que el accionante tuvo conocimiento del contenido del referido documento cuando debe comenzarse a computar el lapso de prescripción, pues es en ese momento que surge el derecho de accionar para quienes supuestamente han sido víctimas de la mala fe a la hora de celebrarse una convención o negociación, en consecuencia quien aquí suscribe habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente, puede afirmar que los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ y JOEL JOSE GARCIA FERNANDEZ -aquí demandantes- tuvieron conocimiento del referido documento a partir del día 14 de abril del 2003, ya que a través del escrito de contestación a la demanda (inserto al folio 110-128, II pieza) incoada por los prenombrados por cumplimiento de opción de compra venta contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, y seguido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el Nº 12-0218, los apoderados judiciales de éste procedieron a manifestar textualmente lo siguiente: “(…) Así, ciudadano Juez, rescindidos de pleno derecho los Contratos de Opción de Compra, fundamento de la presente litis, en virtud del incumplimiento doloso en que incurrieron los demandantes, al no cancelar el precio de venta en el plazo convencionalmente estipulado, es decir, máximo hasta el 03 de febrero de 2.000, nuestro representado, casi un (1) año después, dio en venta el inmueble objeto del proceso a un tercero, ciudadano Luis Enrique Rodríguez, (…) todo lo cual consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 13 de marzo de 2.001, registrado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 9º, haciendo la tradición de ley (…)”. En efecto, siendo que la referida fecha marca el principio del cómputo para que opere o no la prescripción alegada, y en vista que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, esto es, cuando habían trascurrido más de siete (07) años desde que los aquí demandantes tuvieron conocimiento de la existencia del documento de compra venta cuya nulidad se persigue, aunado a que de autos se observa que el lapso de prescripción no fue interrumpido por la parte interesada en ninguna oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que ciertamente operó en el caso de marras la prescripción alegada.- Así se precisa.
De esta manera, habiendo quedado suficientemente probado en autos que la acción de nulidad relativa intentada a través del presente juicio se encuentra PRESCRITA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la defensa en cuestión; en este sentido, ante la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido en lo que respecta a la acción de NULIDAD DE VENTA intentada por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ y JOEL JOSE GARCIA FERNANDEZ contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN de la acción que fuera alegada por el defensor judicial de la parte demandada –ciudadanos MIGUEL ANGEL ARIAS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ- en la oportunidad para contestar la demanda incoada por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ y JOEL JOSE GARCIA FERNANDEZ por NULIDAD DE VENTA; todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,



Exp. No. 19.686