JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

203° y 155°
Recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO del sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, presentada por el ciudadano ENEIRO ENRIQUE ROJAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.944.804, asistido por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, insito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700, désele entrada en el libro de causas respectivo bajo el N° 20.431. El Tribunal al respecto observa: que revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dentro de este proceso se encuentran involucrados dos niños de nombres JORNEIBER ALEJANDRO ROJAS HERNÁNDEZ y ENEIRO JOSÉ ALEJANDRO ROJAS HERNÁNDEZ, los cuales cuentan actualmente con SIETE (7) y CUATRO (4) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento consignada por la parte actora en copia certificada específicamente a los folios siete (07) y ocho (08). Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mismo considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
….omissis….
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria potestad de alguno de los solicitantes.
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el proceso.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Estima este Tribunal hacer referencia a la sentencia reciente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio del año 2012, en la cual se estableció los siguiente:
(…)De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.(…)

En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de lo anterior este Tribunal en acatamiento a la sentencia de fecha 07 de junio de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de ACCIÒN MERO DECLARATIVA, y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente y así se resuelve. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


Exp. Nº 20.431