REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 155º

PARTE SOLICITANTE: MAIKEL ARMANDO LARRUA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.820.073.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE: MARITZA ROMERO y YAMILET DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.567 Y 205.372, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nro.: 20.449.

I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inició el presente asunto por solicitud que introdujera en fecha 25 de enero de 2014, el ciudadano MAIKEL ARMANDO LARRUA GOMEZ, debidamente asistidos por los abogados MARITZA ROMERO y YAMILET DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.567 Y 205.372, respectivamente, en la cual pretende la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO LARRUA GOMEZ y TANIA YELAIDE BLANCO LOPEZ. Dicha solicitud correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio; 2) fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano MAIKEL ARMANDO LARRUA GOMEZ; 3) Copia del acta de nacimiento del hijo de los cónyuges ciudadanos MAIKEL ARMANDO LARRUA GOMEZ y TANIA YELAIDE BLANCO LOPEZ.
II
RESUMEN DE ALEGATOS
En su escrito de libelo, la parte solicitante alegó lo siguiente:
“(…)En fecha 07 de Julio de 1995, contraje matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, con la ciudadana TANIA YELAIDE BLANCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº-12.783.856, (…). Contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en Carretera Vieja Los Teques-Caracas, sector Las Lomitas, Virgen del Valle parte alta Nº13, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo nuestro último domicilio conyugal Durante los primeros dos (02) años hubo mutuo afecto y el matrimonio se mantuvo con altibajos morales normales de la vida en común, pero hace mas o menos trece (13) años, comenzaron a surgir inconvenientes entre nosotros desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y que culminaron en una separación de hecho, que mantenemos desde el mes de septiembre de 1999, (…) solicito respetuosamente el divorcio a los fines de resolver dicha situación , basándome en el Articulo 185-A Contencioso (alegando ruptura prolongada de la vida en común). (…)Fundamento la presente acción de Divorcio en el articulo 185-A Contencioso ((alegando ruptura prolongada de la vida en común) del Código Civil Venezolano vigente.(…) procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana TANIA YELAIDE BLANCO LOPEZ, antes identificada, en DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A Contencioso (alegando ruptura prolongada de la vida en común). (…)Fundamento la presente acción de Divorcio en el artículo 185-A Contencioso ((alegando ruptura prolongada de la vida en común) del Código Civil Venezolano vigente (…).(negritas y subrayado del Tribunal) .
III
DE LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se trata de una solicitud de divorcio contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual previa distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En este sentido, es de mencionar el artículo el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza:
Artículo 185-A:- “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia certificada de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En sentencia de fecha 13 de diciembre del 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, con respecto al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, manifestó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:
(…)
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando “…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
(…)
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la “no contradicción del divorcio”, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso.
(…)
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que en los procedimientos de (…) jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (Sent. S.C.C. 29-02-12 caso: Mary Carmen Arriaga Ochoa y otras, contra Carmen Hortensia Arriaga Retali y otros).

De la sentencia parciamente trascrita, se observa que el procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A, es de jurisdicción graciosa, y por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, y se da por terminado el procedimiento ordenándose el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso. Así se establece.
Ahora bien, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se observa que anteriormente las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluido el divorcio 185-A eran de competencia exclusiva de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pero a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. El artículo 3 de la aludida Resolución establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Aunado a lo anterior, y en aplicación de la sentencia y las normas antes transcrita, se evidencia que el divorcio 185-A del Código Civil, es un asunto de jurisdicción voluntaria y que corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre el ultimo domicilio conyugal, el cual en la presente causa se encuentra ubicado en la Carretera Vieja Los Teques-Caracas, sector Las Lomitas, Virgen del Valle parte alta Nº13, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente, corresponde la competencia un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
Declarado lo anterior, y en vista de que presente solicitud se trata de jurisdicción voluntaria, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de divorcio, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, contenida en el artículo 185-A, propuesta por el ciudadano MAIKEL ARMANDO LARRUA GOMEZ contra la ciudadana TANIA YELAIDE BLANCO LOPEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud en un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado (Distribuidor de Turno) del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Exp.Nº 20.449