REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCEROS OPOSITORES:
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.198.415.
Abogados en ejercicio JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA y JUDITH APARICIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.155 y 72.900, respectivamente.
Ciudadano RICARDO SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6-068.636.
Abogada en ejercicio NANCY VIOLETA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.999.
Ciudadanos DISYEDIS BELYS BORGES MACHADO y ROLDÁN RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.868.190 y V-11.488.408, respectivamente.
No constituyeron.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
17.525.
I
En fecha 11 de octubre de 2007, fue presentada para su distribución por la ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano RICARDO SOLANO, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley. Es el caso que, del libelo de la demanda se desprende lo siguiente: “(…) Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 41, protocolo primero, tomo 16, que el ciudadano RICARDO SOLANO (…) me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas de su exclusiva propiedad, ubicada en el lugar denominado Barrio Arriba, Calle Rivas, de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) El precio de la venta para el momento de la operación fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), la cual cancelé al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. (…) Ahora bien, múltiples han sido los esfuerzos realizados por mi persona a objeto de que el vendedor le de cumplimiento a lo pautado en el contrato de compra venta invocado, es decir a realizar la entrega voluntaria del inmueble vendido, esfuerzos que han resultado infructuosos por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato a los fines de que ese órgano jurisdiccional mediante el debido proceso ordene la entrega material por vía contenciosa del bien objeto de la presente controversia. (…) Por todo lo anteriormente expuesto es que procedo a demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato de compra venta, al ciudadano RICARDO SOLANO, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal a realizar la entrega material del bien vendido cuyas características y linderos fueron plenamente descritas en el capítulo primero. (…) Estimo la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Mediante auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparecieraa dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que le fuere concedido como término de la distancia.
En fecha 13 de marzo de 2008, la abogada NANCY VIOLETA BRICEÑO -en representación de la parte demandada- y el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA -en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-, consignaron escrito de convenimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) PRIMERO: La ciudadana NANCY VIOLETA BRICEÑO, antes identificada, conviene en este acto en nombre de su representado en la demanda interpuesta en contra de este último, por la ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA, supra identificada, acción está promovida bajo el procedimiento de cumplimiento de contrato de Compra Venta, causa signada bajo el número 17.525, nomenclatura de este tribunal, y en tal sentido reconoce que efectivamente tal como consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Registral respectiva, y el cual consta como anexo “A” de la presente causa, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la demandante supra identificada, el inmueble descrito en dicho documento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el mismo y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. SEGUNDA: Ambas partes convienen en lo siguiente: el ciudadano RICARDO SOLANO, antes identificado, se compromete hacer la entrega material del inmueble antes mencionado, totalmente libre de bienes y personas a la demandante en un lapso de tiempo no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la suscripción del presente convenimiento. Así mismo, la parte actora declara aceptar tal entrega en los términos antes señalados. TERCERA: Una vez cumplida en su totalidad la cláusula anterior, las partes declaran expresamente que no quedan nada a deberse en un futuro ni por este ni por ningún otro concepto. CUARTA: Pedimos a esta sala imparta la homologación al presente convenimiento con todos sus pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, así mismo solicitamos nos sean expedidas dos (2) copias debidamente certificadas del presente escrito como del auto de homologación”.
Mediante decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal homologó el convenimiento celebrado por las partes en los mismos términos expuestos por éstas.
En fecha 15 de abril de 2008, se decretó la ejecución del convenimiento celebrado por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 22 de julio de 2008, se decretó la ejecución forzosa de la autocomposición procesal efectuada y se ordenó la entrega material del bien inmueble.
Mediante acta levantada el día 21 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para llevar a cabo la entrega material referida en el particular anterior, se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) En el día de hoy, martes veinte y uno de octubre de dos mil ocho (…) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica comisión conferida (…) originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana: ZULAY EMILIA PINEDA contra el ciudadano: RICARDO SOLANO, que se sustancia en el expediente número 17.525, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora (…) se trasladó y constituyó (…) a un inmueble que se encuentra colindante con el poste de alumbrado público identificado con la sigla 65ET0143, y la casa número 54. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a los ciudadanos: DISYEDIS BELYS BORGES MACHADO y ROLDÁN RAMOS, venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.868.190 y V-11.488.408 respectivamente, quienes manifestaron: “Somos poseedores de este inmueble desde hace más de treinta (30) años el cual es el inmueble señalado en el mandamiento que trae este Tribunal. Es todo.” (…) el apoderado actor expone: “Mi representada desde hace tiempo le ofertó en venta el inmueble y no aceptaron, por lo que hoy estamos aquí. Es todo. (…) los notificados poseedores del inmueble, quienes exponen: “El terreno lo encontré vacío, exijo que nos remuneren los gastos de bienhechurías que se han realizado en el mismo. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición legal contra la presente medida, circunstancia que conlleva a este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, (…) Visto lo anterior, el Tribunal constata que el tercero opositor está en posesión del inmueble con anterioridad a la autocomposición procesal que dio origen a esta medida de entrega material, (…) se le debe respetar su derecho como terceros de seguir detentando el inmueble que hoy ocupan, en vista de que no fueron demandados, es por lo que se ordena la suspensión de la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En fecha 12 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; y mediante auto dictado en fecha 21 de mayo del mismo año, se ordenó notificarle a la parte demandada del abocamiento antes referido, en el entendido de que una vez constara en autos la notificación de la misma, empezaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste, empezaría a correr el lapso de tres (03) días de despecho mencionados en el artículo 90 eiusdem, y una vez concluidos dichos lapsos, continuaría la causa su curso legal.
Notificada la parte demandada y cumplidas las formalidades referidas en el particular anterior, este Tribunal mediante auto dictado el día 22 de marzo de 2013, ordenó la notificación de los ciudadanos BELYS BORGES MACHADO y ROLDAN RAMOS, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación referida en el particular anterior, dejó constancia de haber notificado el día 15 de octubre del mismo año, a los ciudadanos DISYEDIS BELYS BORGES MACHADO y ROLDAN RAMOS, en el Barrio Arriba, Calle Ribas de la Ciudad de Guatire del Estado Miranda.
II
Ahora bien, vistas las circunstancias propias del presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León), en un caso análogo al que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora; a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (articulo531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículos 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior perdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, si la sentencia hubiere ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 ejusdem solo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudico en el remate, pudiendo el tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenia sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículos 572 ya citado).
Estas entregas que desposeen de bienes al ejecutado, cierta practica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1.950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dicto la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el tribunal mientras el se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (articulo 537 ejusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mando al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo que concierne a la desposesión del ejecutado deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutado, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que este, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. (…) Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2º, y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetara el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem.
El respecto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita que sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde este haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratifico el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º, y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (…)”
De allí, se desprende que al momento de efectuarse la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble ordenada mediante una sentencia (conforme a lo previsto en los artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil), debe respetarse el derecho del tercero que interponga oposición; ello en virtud que, aun cuando la oposición del tercero prevista en artículo 546 eiusdem hace referencia únicamente a la figura de embargo, no obstante, tal figura como manifestación del derecho de defensa, debe ser aplicada analógicamente a la entrega forzosa.
Así las cosas, tenemos que existen dos oportunidades para oponerse al embargo, en este caso, a la entrega material de un inmueble, a saber: a) Al momento de ser practicada y, b) Después de practicada y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate; por otra parte, para que proceda tal oposición, se evidencia que deben concurrir los siguientes extremos: 1º Que se trate de un tercero que alegue ser poseedor de la cosa, 2º Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, y 3º Que el opositor presente prueba fehaciente de sus dichos.
En este sentido, quien aquí suscribe acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y en vista que en el caso de marras los ciudadanos BELYS BORGES MACHADO y ROLDAN RAMOS, se opusieron a la entrega forzosa que pretendía practicar el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas de su exclusiva propiedad, ubicada en el lugar denominado Barrio Arriba, Calle Rivas, de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, manifestando para ello ser poseedores desde hace más de treinta (30) años del referido bien, esto es, antes de la homologación del convenimiento efectuada por este Juzgado el día 24 de marzo de 2008, e incluso antes de la celebración del contrato de compra venta objeto del presente proceso (celebrado el 16 de diciembre de 2004); lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por la parte actora, pues ésta se limitó a señalar que les había ofrecido en venta el inmueble a los prenombrados, aunado a que, el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación del abocamiento dejó constancia de haber notificado a los terceros en la dirección del inmueble previamente identificado (Folio 114), en consecuencia, estima que los terceros ciertamente se encuentran en posesión del bien inmueble tantas veces señalado, incluso desde antes de que fuera homologado el convenimiento en el presente juicio, y es por ello, que la oposición en cuestión debe prosperar en derecho.- Así se precisa.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que la entrega material de un bien inmueble no puede afectar los derechos de terceros, siempre y cuando estos ejerzan oportunamente la oposición y demuestren el derecho que poseen –tal como quedó evidenciado en el caso de marras-, pues otra cosa seria violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso; en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la oposición realizada por los ciudadanos BELYS BORGES MACHADO y ROLDAN RAMOS en carácter de terceros, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente caso.- Así se precisa.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición realizada por los ciudadanos BELYS BORGES MACHADO y ROLDAN RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.868.190 y V-11.488.408; en carácter de terceros, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente caso.
Se ordena la notificación de las ambas partes y de los terceros, todos ampliamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 17.525
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