JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce (2014).
203º y 155º

Este Sentenciadora estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, y actuando como directora del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a relacionar de forma cronológica los actos procesales más importantes producidos en el juicio:

* En fecha 23 de febrero del 2012, fue presentada para su distribución por el abogado ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ, demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado. Sosteniendo para ello que: “(…) mis poderdantes son dueños de un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, (…) según consta en documento Protocolizado del Municipio autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1997, Bajo el Nº 25, Tomo 04, Protocolo Primero; (…) es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de septiembre del año 2009, el ciudadano FELIZ RAMON GIL MARQUEZ, (…) presentó y autenticó por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, (…) un PODER FALSO, supuestamente Otorgado por el Sr. Roberto Zamorano de la Rosa y su cónyuge MARIA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, (…) en dicho poder fraudulentamente obtenido se le otorgaba la Facultad, cito textual “para administrar y disponer, específicamente de un lote de Terreno, parte de lo que fueron Haciendas La Carbonera o EL Rosario, (…) dicho poder es falso e irrito y nulo, por lo siguiente: primero: mis poderdantes nunca lo otorgaron; segundo: mis poderdantes no conocen ni han visto nunca a este Sr FELIX RAMON GIL MARQUEZ, tercero: mis poderdantes tienen más de nueve (09) años residenciados en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, y desde el mes de mayo del año 2003, NO HAN REGRESADO a Venezuela (…) Es el caso que el Sr FELIX RAMON GIL MARQUEZ, (…) valiéndose de este instrumento írrito dar en venta, pura e irrevocable de dicho terreno al ciudadano PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO (…) por un monto de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 516.000,00) (…) Solicitamos que declare la Nulidad Absoluta del documento de venta del terreno perfectamente identificado (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
* Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes (documento de propiedad, instrumento poder presuntamente falso, documento de compra venta cuya nulidad se persigue, pasaportes en copias fotostáticas, e instrumento poder que acredita al representante de los demandantes), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día como término de la distancia.
* Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se practicó la citación por carteles; y en vista de la incomparecencia de los demandados, les fue designado el abogado en ejercicio CARLOS AGAR como defensor judicial, quien estando debidamente juramentado, procedió a contestar la demanda incoada contra sus defendidos, limitándose a negarla y contradecirla.
* Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.
* En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado oficio Nº 0855-857 dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); posteriormente, en fecha 16 de enero de 2014, fue agregado al expediente el oficio Nº 138755 proveniente de dicho organismo (inserto al folio 221-227), del cual se evidencian los movimientos migratorios de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÓ RODRIGUEZ (se desprende de su contenido un trámite efectuado el día 21 de marzo de 2003, con destino a USA MIAMI).
* Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

Es este sentido, resulta pertinente efectuar los siguientes señalamientos:

Primeramente, debe dejarse sentado que en el caso de autos se persigue la nulidad de un documento de compra venta celebrado con base a un instrumento poder supuestamente falso (suscrito el día 11 de septiembre de 2009), por cuanto la representación judicial de la parte actora sostiene que sus apoderados desde el año 2003, no han regresado a Venezuela y por tanto, no pudieron haberlo firmado; no obstante a ello, siendo que solo cursa en el presente expediente el movimiento migratorio de éstos (facilitado por el SAIME), el cual no hace plena prueba de que los prenombrados se encontraran fuera del país para el momento en que se firmó el referido poder, aunado a que los demandados no comparecieron al proceso pese a que se agotaron todas las formalidades para su citación, por lo cual se les designó defensor judicial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que no existe en la actas procesales una prueba fundamental que pueda ser adminiculada con los demás elementos de autos, a los fines de crear en quien aquí juzga una convicción cierta de los hechos alegados o de las excepciones propuestas a objeto de esclarecer la verdad.
De esta manera, siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia, declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, y en virtud que este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; en consecuencia este órgano jurisdiccional a los fines de buscar la verdad y garantizar la justicia, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, estima la importancia capital de dictar el presente auto para mejor proveer (conforme al artículo 514 eiusdem) a los fines de que se practique una experticia grafotécnica sobre las firmas de los aquí demandantes -ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ-, las cuales cursan en el instrumento poder referido en el párrafo que antecede, con el mero objeto de poder armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.
Por tales razones, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma establece la siguiente posibilidad:

Artículo 514.- “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que señale el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos”.

De allí, se desprende que el auto para mejor proveer puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones referido el artículo 513 de la referida Ley adjetiva, o sea que ya haya entrado el Tribunal en el plazo útil para sentenciar; es decir, que no hay término preclusivo al respecto, y por tanto el Juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio se encuentra para sentencia –tal como ocurre en el caso de marras-, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga, sin que ésta se haya dictado. (Vd. sentencia Nº AA20-C-2011-000218 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2011)
Así las cosas, en vista que los autos para mejor proveer pueden ser dictados después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el Tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, ya que no debe considerarse dicho plazo preclusivo; y en virtud que el Juez devenga tal facultad con el único fin de completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, sin que ello pueda interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18), en consecuencia, esta Sentenciadora ante la importancia de realizar la prueba de experticia en el caso de marras, con el fin de crear una convicción cierta de los hechos alegados o de las excepciones propuestas y con el objeto de esclarecer la verdad, DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER y ORDENA la evacuación de una experticia grafotécnica sobre las firmas de los aquí demandantes -ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ-, que reposan en el instrumento poder autenticado en fecha 11 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 198 (cursante al folio 19-22 del presente expediente), a los fines de que el experto designado acredite si éstas son genuinas o apócrifas; quedando así interrumpido el lapso para sentenciar.- Así se establece.
A los fines de dar cumplimiento a lo antes ordenado, este Tribunal designa al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.651, como único experto grafotécnico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil; quien deberá comparecer ante esta Sede a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, al segundo (2º) día de despacho contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, así como la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,




Exp. N° 19.950