REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º y 155º
SOLICITANTES: JUAN PABLO BRICEÑO ALDANA Y ANGELA AURORA OLMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.269.871 y V-4.322.860, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574.
EXPEDIENTE N º: 17448.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2007, los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO ALDANA Y ANGELA AURORA OLMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.269.871 y V-4.322.860, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574, solicitaron se declarare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
En el escrito de solicitud exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Distrito Valera del Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio anexa, la cual quedó inserta bajo el N° 48, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho. Que si adquirieron bienes que liquidar. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres YURAIMA COROMOTO BRICEÑO OLMOS, EVELYN MAIRET BRICEÑO OLMOS, ANGELA AURORA BRICEÑO OLMOS y LISBETH NATHALY BRICELO OLMOS. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 19, Planta Baja, Apto 04, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1995, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la oportunidad para ser oposición, manifestó no tener objeción ni observaciones que formular.
En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la parte interesada a consignar los documentos requeridos para la continuación del procedimiento.
En fecha 07 de mayo de 2008, mediante diligencia la ciudadana ANGELA AURORA OLMOS, debidamente asistida de abogado consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la parte interesada a consignar acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal Distrito Valera del Estado Trujillo.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2014 el ciudadano JUAN PABLO BRICEÑO ALDANA debidamente asistido de abogado, consignó copia del acta de matrimonio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, y al respecto observa:
PRIMERO: De los autos se evidencia que los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO ALDANA Y ANGELA AURORA OLMOS GONZALEZ respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Distrito Valera, del Estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 1979, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Los referidos ciudadanos admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año 1995, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: En el caso de autos según aprecia esta Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no ha habido objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, razón por la cual debe este Tribunal declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO ALDANA Y ANGELA AURORA OLMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.269.871 y V-4.322.860, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los prenombrados, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Distrito Valera del Estado Trujillo, el día veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), según acta inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil correspondientes al año 1979, Acta No 48.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 223º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 17448
|