REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.148.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano YOEL LORENZO LOVERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.111.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.081.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.113.803 y V.-12.056.867, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadano LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.040.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.453.
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de febrero de 2014, fue presentada la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, contra los ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA.
En fecha 11 de febrero de 2014, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de las partes señaladas como presuntos agraviantes, ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, así como de la representación fiscal.
Practicadas las notificaciones, en fecha 21 de febrero de 2014, se llevó a cabo por ante él a quo la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada. Asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Alegó la presunta agraviada en su solicitud, lo siguiente:
Que hace dos años tuvo vida en común con el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, realizando unas mejoras en unas bienhechurías propiedad de la madre del prenombrado, ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, las cuales se encuentran ubicadas junto al terreno de esta última, en donde vivieron una relación de pareja hasta el momento en que se volvió infructuosa la relación por violencia domestica de su parte, llevandola a formular una denuncia ante el CICPC en el mes de abril del 2012, teniendo como resultado un régimen de presentación para el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, razón por la cual a partir de ese momento el ciudadano dejó de habitar la vivienda y se acabo la vida en común. Que desde ese entonces en reiteradas oportunidades ha tenido cortes de los servicios de agua y electricidad, esto debido a que la swithera principal de la electricidad está en una caseta de distribución en el frente de la vivienda de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, al igual que el surtidor del agua potable, también el servicio de cable (televisión) se ha visto afectado de sabotaje. Que ha tenido ataques de violencia verbal durante su estadía en esa vivienda, en donde la acusan de quererse quedar con la vivienda. Que tiene algunas facturas como muestra de haber pagado los servicios básicos. Que el día 29 de enero de 2014, por sorpresa no puede ingresar a la vivienda porque la entrada principal fue bloqueada con un candado del cual no tiene llave y la señora LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, no se encontraba en su vivienda. Que el día martes 4 de febrero de 2014, le entregaron una boleta de citación en su lugar de trabajo, proveniente del Centro de Coordinación Policial Brión, en el que debía asistir a una audiencia conciliatoria. Que acudió a dicha audiencia en el cual la ciudadana junto con su hija y su abogado alegaron que tenía mas de tres meses sin ir a la vivienda, que necesitaba esa casa porque era de su propiedad, que necesitaba meter allí a un familiar porque ella vive sola y necesita compañía, en medio de la audiencia la hija de la señora se tornó violenta y amenazante. Que desde el día 29 de enero de este año, su hijo y ella no han podido ingresar a la vivienda, por no poseer la llave del candado de la entrada principal. Por lo ante expuesto solicitó se le ampare, por el abuso de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y se le haga valer los derechos y garantías constitucionales que le otorga la Carta Magna en el articulo 82 y solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, las partes intervinientes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expuso: “...Que fue despojada del acceso a la vivienda, que solicita de este Juzgado se reestablezcan sus derechos violados, igualmente acota que el día 18 fue violentada la vivienda porque se secaron todas mis cosas de la vivienda siendo arrojadas a la intemperie al frente de la casa de mi mama por eso pide que se le restablezcan sus derechos violentados. En este estado pasa la ciudadana Jueza a preguntar a la presunta agraviada ¿Cuánto tiempo tienes viviendo allí? A lo que respondió: “Tres años”, pregunta la ciudadana Jueza ¿Qué relación tienes tú con el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA? A lo que respondió: “Tuve una relación estable de hecho”, pregunta la ciudadana Jueza ¿Pagas alquiler? A lo que respondió: “No, solo hago los pagos de servicios con la señora a la mitad”. Procede la presunta agraviada a exponer alegatos y solicitó se acabe el acoso en contra de su persona y el cese de la violencia en su contra….”.
El ciudadano LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, expuso: “…que debido al estado de salud de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, Solicita que no este presente la ciudadana en la presente audiencia. Procede a retirarse del acto la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, en este estado procede el ciudadano LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS a exponer sus alegatos consigna documento con la dirección de la presunta agraviada, prosigue con sus alegatos, y revela balance de pagos de CORPOELEC. Alega “Mi cliente tiene una estabilidad familiar y nada necesita hacer en ese lugar, inclusive el Tribunal le dio cuatro meses para volver allí y el no regreso; diga usted ciudadana Jueza mi cliente visiblemente en mal estado de salud, si mi cliente puede dar algún acto de violencia en contra de la presunta agraviada. En este estado pregunta la ciudadana Jueza al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA ¿Tiene conocimiento de que su madre cerró el acceso a la vivienda? A lo que responde el ciudadano LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS “Como lo acaba de decir la presunta agraviada, para ir hasta el anexo es común el acceso, ese candado se abre y se accede tanto como a la casa como al anexo”, expone alegatos. Interrumpe la ciudadana SALCIRE MARGARITA RENGIFO DE LARA y expone sus alegatos, indicando que la ciudadana ERIKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS tuvo mucho tiempo sin ir a la vivienda desde el mes de septiembre por lo que la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, cambio el candado de la puerta principal ya que pasa mucho tiempo y ella tenia miedo de estar sola allí”. Tras presentar sus alegatos solicita sea declarada inadmisible la presente acción de amparo de la ciudadana ALVAREZ, continúa con sus alegatos. Interrumpe ciudadana la Jueza y manifiesta que hizo una pregunta y la misma ya fue respondida, procede a preguntar ¿Por qué le fueron sacados los objetos de esa vivienda? A lo que responde el ciudadano LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS “Cuando mi cliente va a la alcaldía a citar a la presunta agraviada era con la intención de llegar a un acuerdo con ella en como hacerle entrega de esos enseres, porque la señora Esther esta en una situación en la que no puede estar sola en la vivienda” expone sus alegatos. Interrumpe la ciudadana Jueza ¿Le sacaron las cosas que estaban allí? A lo que respondió “Lo que estaba allí, ojo, no era ni ropa de niño que este en uso…” Interrumpe la ciudadana Jueza ¿Pero lo que estaba allí se lo sacaron? A lo que respondió “Si”…”.
Posteriormente el ciudadano YOEL LORENZO LOVERA MARTINEZ, en su carácter de abogada asistente de la presunta agraviada, manifestó: “…Se irrumpió en la vivienda y se sacaron enseres y corotos, solicito la acción de amparo sea declarada con lugar ya que ella es mujer, tiene un niño y también tienen derechos”. En este estado toma la palabra la presunta agraviada y expone alegatos. En este estado toma la palabra el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA y expone sus alegatos. En este estado toma la palabra el ciudadano LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, y expone sus alegatos acotando que “ No existe violación del derecho a la vivienda…”.
Posterior a los alegatos de las parte, el Tribunal procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante.
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote de fecha 26 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones en los términos siguientes:
Ahora bien, es importante resaltar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley. En virtud de ello, para que proceda el Amparo Constitucional, debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que la Accionante ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, denunció la vulneración de sus derechos contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, quienes según alegaron, cambiaron de manera arbitraria el candado de acceso a la vivienda principal y al anexo en el que habitaba la agraviada.
En consecuencia, se observa en primer lugar, las circunstancias relativas tanto a la presunta ocupación del inmueble que ejercían la accionante, como también que los agraviantes hayan de manera arbitraria cambiado el candado de acceso a la vivienda principal y el anexo, así como el desalojo arbitrario de dicho anexo, lo cual quedó plenamente comprobado en la Audiencia de Amparo y plasmado en el Acta de dicha Audiencia de Amparo Constitucional de tal manera que este Tribunal considera que es una violación de los derechos y garantía constitucional que amerita su restablecimiento de inmediato. Así se establece.
Por otra parte, debe necesariamente señalar este Tribunal que, si de lo que se trata el presente asunto es la necesidad de ocupar el anexo de la vivienda para la ocupación de un familiar de los agraviantes, en virtud de su estado de salud, el desalojo arbitrario no es la vía ya que hay otros medios y entes encargados donde los presuntos agraviantes pueden acudir y buscar la vía judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1894 del 19 de octubre de 2007, señalo que:
“(…) Ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes (…)”
En consecuencia, este Tribunal observa y resalta que nos encontramos en un estado social de derecho y justicia donde no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideren justo, toda vez que la auto defensa es una conducta no aceptable en nuestro ordenamiento jurídico, por atentar contra la paz social.
En virtud de lo anterior, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados Derechos Constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa Acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el Juez, de acuerdo a los planteamientos de la acción, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la Acción de Amparo Constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un Derecho Constitucional, se puede a través del ejercicio del Amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Así queda establecido.
En atención a las consideraciones expuestas, al haberse demostrado las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales de la accionante ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, y muy específicamente la actitud de los agraviantes, la cual procedieron a cambiar el candado al anexo de la vivienda impidiéndole el acceso al inmueble que habita, es por lo que la misma debe ser declarara CON LUGAR. Así se decide. (...)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la consulta de amparo presentada, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”. Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental.
No obstante lo anterior, en el caso del presente amparo constitucional, el mismo es conocido y decidido por el Juzgado que eleva la presente consulta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ahora bien, siendo la decisión objeto de consulta proferida por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la ciudad de Higuerote, es decir, en un Municipio distinto al de la sede de este Tribunal de Primera Instancia que se encuentra en la ciudad de Los Teques, en consecuencia, conforme al citado artículo 9 ibidem, este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Dicho lo anterior, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, y en este sentido tenemos:
Junto con la solicitud de amparo la parte querellante consignó:
Primero: (folio 3) En copia simple CONSTANCIA de fecha 11 de febrero de 2014, emitida por la abogada NINOSKA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Atención a la Victima de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ a los fines de realizar audiencia conciliatoria con la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS por conflicto familiares y ocupación de la vivienda, dejando constancia igualmente de haberse agotado los recursos por la vía conciliatoria; dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativa que ante esa Oficina de Atención a la Víctima se solicitó una audiencia conciliatoria por conflicto familiar y ocupación de vivienda. Así se decide.
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada procedió a acompañar instrumentales y promovió la testimonial de los ciudadanos ALEJANDRINA BAPTISTA, JAZMIN YUBISAY BRITO RONDON y RAUL BENIGNO ORTIZ, con relación a los referidos medios de prueba aún cuando los mismos no fueron acompañadas a su escrito de solicitud, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; este Tribunal, por cuanto la parte presuntamente agraviante no se opuso a su evacuación, procede de seguida al análisis de los mismos de la siguiente manera:
Primero: (folio 55 al 58) FOTOGRAFÍAS impresas a color correspondientes a bienes y enseres que a decir de la presunta agraviada fueron trasladados a la casa de su madre. Este Tribunal, si bien observa que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas, observa igualmente que las mismas no guarda relación con el hecho denunciado como violatorio de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, como lo es la colocación de un candado en la entrada principal que da acceso a su vivienda, razón por la cual las desecha del proceso. Así se establece.-
Segundo: (folio 59) Original de INFORME MÉDICO emitido por el Módulo Barrio Adentro Brisas del Valle del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2014, en el cual se señala como dirección de la ciudadana BARRIOS la calle Brisas del Valle; este Tribunal, por cuanto la referida probanza no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fue opuesta, le confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativa que la ciudadana Barrios, titular de la cédula de identidad número V- 5188.467, de 59 años de edad, reside en la Calle Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. Así se establece.-
Tercero: (folio 60) original de DENUNCIA formulada por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, suficientemente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Sub-Delegación Higuerote, de fecha 18 de febrero de 2014; dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativa que la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALAVAREZ BARRIOS, residenciada en el sector las Brisas Del Valle, calle principal, casa número 3, Municipio Páez, Estado Miranda, interpuso denuncia manifestando que en el Sector las coralias, calle tamarindo, quinta chichita, parroquia tacarigua, municipio brión estado miranda, aproximadamente a las 11:00 a.m., sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y sacaron toda su ropa y algunas otras pertenencias suyas y de su hijo y se la tiraron frente a la casa de su mamá ubicada en el sector Brisas del Valle, Municipio Páez, Estado Miranda. Así se decide.-
Cuarto: Original de CARTA MISIVA de fecha 20 de febrero de 2014, firmada en forma ilegible por el titular de la cédula de identidad número V- 12.763.148, recibida por el Consejo Comunal Belencor del Municipio Brión del Estado Miranda, en la cual expuso entre otras cosas que vive en el sector desde hace 3 años, en la vivienda ubicada en la calle tamarindo, quinta chichita en un anexo que se encuentra dentro de la vivienda de la Sra. Libia Esther Valera Martinez, de donde el día 18 de febrero se le extrajo todas sus cosas personales y algunos bienes correspondientes al equipamiento de un hogar, alegando que no habita en la vivienda y que debía salir de ella. El Tribunal respecto a dicha documental observa que la anterior documental se encuentra firmada por el remitente de la misma, razón por la cual le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativa que la firmante expuso al Consejo Comunal Belencor la situación por la que estaba pasando. Así se establece.-
Quinto: (folios 62 y 63) CONSTANCIA DE RESIDENCIA y CARTA AVAL DE BUENA CONDUCTA expedidas por el Consejo Comunal BELENCOR de la población de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2014, a nombre de la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS; este Tribunal, por cuanto la referida probanza no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas, le confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativa que la ciudadana ERICKA BARRIOS , titular de la cédula de identidad número V- 12.763.148, reside en la calle Tamarindo Urbanización Coral, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, desde hace tres (3) años y presenta buena conducta. Así se establece.
Prueba Testimonial: En el desarrollo de la audiencia constitucional se admitieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRINA BAPTISTA, JAZMIN YUBISAY BRITO RONDON y RAUL BENIGNO ORTIZ, promovidas por la parte agraviada, procediéndose a su análisis de seguidas:
En cuanto a la declaración de la ciudadana ALEJANDRINA BAPTISTA, la misma al ser interrogada por la ciudadana Jueza declaró ser amiga de Ericka, que había dudas de sus visitas a la casa, que ella vivía allí cuando la conoció, que no la visitaba seguido pero si en los momentos que el niño estaba enfermo o hablar de la palabra de Dios, que la conoce y realmente ha sido una buena persona con el niño y el trabajo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana JASMIN YUBISAY BRITO RONDON, la misma al ser interrogada por la ciudadana Jueza contestó que es una injusticia lo que están haciendo con su amiga, ya que ella es una mujer sola, trabajadora y su niño depende de ella; al ser repreguntada por la ciudadana GINETTE SERRANO, contestó que no sabe cuanto tiempo tiene viviendo allí, que tiene como nueve meses conociéndola, que cuando ella la conoció ya vivía allí, que ella ingresó al inmueble con su llave, que ella vivía con el señor y que la dueña de la vivienda les dio permiso para vivir allí; por último, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contestó que visitó a la ciudadana ERICKA ALVAREZ 5 o 6 veces; que es amiga de ella, que hablaban de la palabra de Dios en el día entre las 4 o 5 de la tarde y que el niño estaba allí. Luego de la declaración de este testigo en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionada solicitó se declarara nula por ser la testigo amiga de la presunta agraviada.-
En este sentido es importante resaltar que las testimoniales se funda en la declaración que sobre un hecho realiza una persona que sin ser parte en el proceso, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido.
En el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas, estableciéndose en la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones.
Ahora bien, en el presente caso observa esta juzgadora de las deposiciones de las referidas testigos, que las mismas manifestaron ser amigas de la agraviada, existiendo para quien aquí suscribe una presunción de amistad estrecha entre la aquí accionante y las referidas testigos, por lo que considera éste Tribunal que las mismas tienen impedimento para declarar, razón por la cual las desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano RAUL BENIGNO ORTIZ, el mismo al ser interrogado por la ciudadana Jueza del Tribunal, respondió que las veces que Ericka lo ha molestado es por cosas de trabajo; que como ella vive sola allí en la casa, lo llama cuando necesita que le trabaje; que cree que tiene entre cuatro y cinco años viviendo allí; que la conoce más o menos ese tiempo; que vive al lado de Mafili frente a la casa de la Cultura. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, declaró que la casa queda cerca de la Casa de la Cultura; que el breacker estaba tumbado; que buscó de donde venía la avería eléctrica, y vio que estaba el breacker abajo lo subió y llegó la luz a la casa; que el breacker se puede caer si hay una falla, un corto; que fue a la casa como a las ocho; que no sabe si la señora Esther estaba despierta, que vio esa casa alumbrada y no vio movimiento de nada; que el probó si había una falla que tumbara el brecker y no había. Más adelante al ser repreguntada por la ciudadana GINETTE SERRANO, respondió que había luz en todo el sector de Coralia y en la casa de estos; que había luz en la casa principal y en el anexo no. Seguidamente, fue repreguntado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadana SOLCIRE MARGARITA RENGIFO DE LARA, y contestó que entre el anexo, el breacker y la casa principal hay aproximadamente como 25 metros o 20 metros. Luego la ciudadana Jueza interrogó nuevamente al testigo, por lo que respondió que la breackera está al frente dentro de la misma casa.
Tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, y por cuanto la declaración del testigo no puede ser adminiculada con el resto del material probatorio que consta en autos, de las que pudiera corroborarse que dicha deposición merezca confianza y fe de los hechos percibidos como testigo presencial, este Tribunal la desecha y no le concede valor probatorio. Así se establece.-
Los presuntos agraviantes ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, ampliamente identificados en autos, consignaron las siguientes pruebas durante la audiencia oral y pública:
Primero: (folio 65 al folio 72) copias simples de INFORMES MÉDICOS e indicaciones de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, emanados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; el Tribunal por cuanto observa que las referidas probanzas no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas, le confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativa que la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA de MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.113.803, de 73 años de edad, presenta trastorno del estado de ánimo, trastorno cognitivo de memoria y trastorno del sueño. Así se establece.
Segundo: (folio 73) copia simple de CARNET y DOCUMENTO DE IDENTIDAD de la ciudadana ESTHER CAROLINA MARTINEZ DE CASTILLO, hija de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, dicha documental sirve para demostrar la identidad de la ciudadana ESTHER CAROLINA MARTINEZ DE CASTILLO, quien no es parte en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del procedimiento. Así se decide.-
Tercero: (folio 74 al folio 96) Copias simples y originales de INFORMES MÉDICOS de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, emanados por distintos centros de salud; el Tribunal por cuanto observa que las referidas probanzas se apartan del tema discutido en el presente proceso, las desecha y no les concede valor probatorio. Así se establece.
Cuarto: (folio 97) Original de CONSTANCIA de fecha 11 de febrero de 2014, emitida por la abogada NINOSKA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Atención a la Victima de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ a los fines de realizar audiencia conciliatoria con la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS por conflicto familiares y ocupación de la vivienda, dejando constancia igualmente de haberse agotado los recursos por la vía conciliatoria; dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativa que ante esa Oficina de Atención a la Víctima se solicitó una audiencia conciliatoria por conflicto familiar y ocupación de vivienda. Así se decide.
Quinto: IMÁGENES FOTOGRÁFICAS impresas a color. Este Tribunal, por cuanto observa que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas, le confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo del estado de abandono en que se encuentra el inmueble que alega la presunta agraviada viene poseyendo desde hace tres (3) años. Así se decide.-
Sexto: (folio 111 al 114) Originales de RECIBOS DE PAGO de servicio de televisión por suscripción (SKAYTV) a nombre de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos; el Tribunal al respecto observa que la misma fue consignada con el objeto de demostrar el pago del servicio de televisión por cable, así pues tales recibos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas razón por la cual se les confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales. Así se decide.
Séptimo: (folio 115 al 125) Originales de RECIBOS DE PAGO de servicio de agua potable (HIDROCAPITAL), todos a nombre de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos; el Tribunal al respecto observa, que la misma fue consignada con el objeto de demostrar el pago del servicio agua correspondiente a los períodos allí indicados, así pues estos recibos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, razón por la cual se les confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales. Así se decide.
Octavo: (folio 126) Sobre de Manila con una RADIOGRAFÍA en su interior, de la ciudadana LIZ MARTINEZ, de fecha 21/4/2011, con relación a dicha prueba la misma se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-
Noveno: (folio 127) CONSTANCIA emitida por el Hospital de Higuerote del Estado Miranda a favor de la ciudadana ALICIA MARAMARA. Con relación a esta instrumental el Tribunal la desecha por cuanto la referida ciudadana no es parte en el presente proceso. Así se decide.-
Décima: (folio 128) Copia simple de denuncia formulada por la ciudadana LIZ ELEIDY MARTINEZ MARAMARA, suficientemente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), Sub Delegación Higuerote, de fecha 20/4/2011, con relación a esta instrumental el Tribunal la desecha por cuanto la referida ciudadana no es parte en el presente proceso. Así se decide.-
Décima Primera: (folio 129 al 131) original de RECIBO Y ESTADO DE CUENTA de servicio de electricidad, emitido por la empresa CORPOELEC, a nombre del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, suficientemente identificado en autos; el Tribunal al respecto observa que la misma fue consignada con el objeto de demostrar el pago del servicio de luz eléctrica y aseo correspondiente al período allí indicado, así pues el recibo de luz eléctrica encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales. Así se decide.-
Décima Segunda: (folio 132) CERTIFICADO DE NACIMIENTO del acta Nª 611, por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12/4/2013. Dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual se les confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo que el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA es padre del menor allí mencionado cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Décima Tercera: (folio 133) Copia simple de OFICIO 1581-10, de fecha 5/5/2011, emanado por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote. Dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual se le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo de que el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.056.867, para el 05 de mayo 2011, le había sido impuesta una medida a favor de la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, así como también se le prohibió que por sí o por terceras personas realizara actos de acoso, intimación o persecución en contra de la víctima. Así se decide.-
Décima Cuarta: (folio 134 al 136 y 139) Manuscritos de PRESUPUESTOS de materiales de construcción. Con relación a estas instrumentales el Tribunal los desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-
Décima Quinta: (folio 137 y 138) Original de FACTURAS de Materiales Brión M.B., C.A., a nombre de ESTER VALERA de fechas 09 de diciembre de 2009 y 13 de agosto de 2009. Tales documentales se consideran documentos privados, que al no ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanan, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Décima Sexta: (folio 140 al 185) Originales de FACTURAS de materiales y recibos de trabajos realizados. Tales documentales se consideran documentos privados, que al no ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanan, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Décima Séptima: (folio 186 al 200) Originales de COMPROBANTES de transacción y planillas de depósitos realizados a favor de la ciudadana SONIA MARTINEZ. El Tribunal por cuanto observa que las mencionadas documentales se apartan de los hechos controvertidos en la presente acción de amparo constitucional, los desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.-
Décima Octavo: (folio 201 al 205) Originales de RECIBOS DE PAGO de servicio de electricidad emitidos por CORPOELEC, a nombre del ciudadano WILFREDO MUÑOZ y la última a nombre del ciudadano JORGE MARTINEZ. El Tribunal por cuanto observa que las mencionadas documentales se apartan de los hechos controvertidos en la presente acción de amparo constitucional, los desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.-
Décima Noveno: (folio 206) Copia simples de CONSTANCIA de arrendamiento de fecha 5 de junio de 2012, suscrita por los ciudadanos WILFREDO MUÑOZ, SONIA MARTINEZ y JORGE MARTINEZ, el Tribunal por cuanto observa que la relación arrendaticia no es objeto de discusión en la presente acción de amparo constitucional, la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.-
Vigésima: (folio 208 al 214) Original de TARJETA DE CONTROL de pago de la U.E.P. Los Medanos de Coro, y copia simple del CONTROL DE ASISTENCIA del niño cuya identidad se omite, de la cual se desprende que el referido niño, fue inscrito en la Unidad Educativa Privada Los Medanos de Coro, así como el record de asistencia a la misma, evidenciándose que se reincorporó a sus actividades el día 20 de febrero de 2014, dicha instrumental se valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Vigésima Primera: (folio 215) Original de INFORME suscrito por la ciudadana CATHERINE TORREALBA, en su condición de docente de Aula de Guardería de la Unidad Educativa Privada Los Medanos de Coro, de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda; el Tribunal por cuanto observa que la referida probanza no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fue opuesta le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, mediante la cual se deja constancia que el niño cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue inscrito en esa institución desde el 29 de mayo de 2013, que su asistencia se hizo regular hasta el 26 de noviembre de 2013, que de allí en adelante se mantuvo inasistente hasta el 20 de febrero de 2014, motivado a que su madre ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 12.763.148, manifestó estar pasando por problemas familiares y que se encontraba en Río Chico, por lo que se le hacía difícil llevar el niño a la Institución. Así se establece.-
Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Antes de cualquier otra consideración al fondo del asunto, quien decide observa que conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; admitida la acción de amparo constitucional, se ordenará la notificación del presunto agraviante así como la del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a la audiencia oral y pública a realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Luego, en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, teniendo el accionante como única oportunidad preclusiva para promover pruebas al presentar su querella de amparo, siendo este el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el Tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
En atención a lo anterior y de la transcripción parcial del acta de audiencia constitucional supra realizada, se observa que en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, fueron omitidas las pautas consagradas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en relación a la forma de celebrarse la audiencia, así como en la forma de promoción de los medios de pruebas que ofrecieran las partes, situación que dificulta a este Tribunal la revisión del presente procedimiento. Así se establece.-
Dicho lo anterior, y aun cuando resulta trabajoso la revisión del presente proceso, se pudo constatar que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 82 de nuestra Carta Magna, por parte de los ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA de MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, por lo que solicita se le restablezca la situación jurídica infringida, ya que a su decir en reiteradas oportunidades ha tenido cortes de servicios de agua y electricidad, que ha tenido ataques de manera verbal y que en fecha 29 de enero de 2014, no pudo ingresar a la vivienda porque la entrada principal fue bloqueada con un candado del cual no tiene llave y la señora LIBIA ESTHER VALERA de MARTINEZ no se encontraba en la vivienda.
En este sentido tenemos que la querella constitucional interpuesta por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, versa básicamente sobre dos (2) denuncias, la primera constituida por el hecho de que a su decir en reiteradas oportunidades ha tenido cortes de los servicios de agua y electricidad, debido a que la switchera principal esta en una caseta de distribución que está frete a la vivienda de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA de MARTINEZ, así como el surtidor de agua y el servicio de cable. Ahora bien, para demostrar el corte de luz, la presunta agraviada promovió durante la audiencia constitucional, el testimonio del ciudadano RAUL BENIGNO ORTIZ, testigo este que si bien respondió sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, no menos cierto es que su testimonio no pudo ser adminiculado con ninguna otra probanza, ello con el objeto de que quedara demostrado efectivamente, que los hoy querellados, ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA de MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, hayan efectuado los cortes de luz, agua y televisión por cable. Así las cosas, y por cuanto se observa que la parte presuntamente agraviada durante el desarrollo del presente procedimiento no logró demostrar el hecho denunciado como infringido en virtud de no traer a los autos pruebas suficientes de los cuales pudiera verificarse tal delación, este Tribunal actuando en sede constitucional, desecha la denuncia en cuestión. Así se establece.-
En cuanto al segundo hecho denunciado, es decir, la colocación del candado en la puerta principal que da acceso tanto a la vivienda principal como al anexo, ubicado en el sector Coralia, calle Tamarindo, Quinta Chichita, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyo anexo dice ocupar la hoy presunta agraviada ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, quien suscribe al respecto observa:
Del acta levantada en la audiencia constitucional celebrada el 21 de febrero de 2014, se evidencia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana LISBIA ESTHER VALERA de MARTINEZ, entre otras cosas alegó que la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BERRIOS, tuvo mucho tiempo sin ir a la vivienda desde el mes de septiembre por lo que su representada cambió el candado de la puerta principal ya que pasa mucho tiempo sola allí y le da miedo.
Ahora bien, de las actas cursantes a los autos no se desprende en modo alguno que la parte presuntamente agraviada haya demostrado su pretensión, ya que no produjo medios probatorios suficientes que hagan inferir a quien suscribe, que para el momento en que fue colocado el candado la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BERRIOS se encontrara en compañía de su menor hijo habitando el inmueble de autos, todo lo contrario, de las probanzas aportadas y arriba valoradas a saber: a) Denuncia interpuesta ante el CICPC, de fecha 18 de febrero de 2014, donde se indica que la denunciante, es decir, la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BERRIOS, tiene su residencia en Jurisdicción del Municipio Páez; b) Fotografías consignadas por la parte accionada de las cuales se evidencia el abandono del inmueble; c) Informe suscrito por la docente del hijo de la accionante donde manifiesta que la ausencia de su hijo al maternal se debía a que se encontraba en jurisdicción del Municipio Páez y por eso se le hacía difícil llevar al niño a la escuela; infiere esta sentenciadora que la accionante reside en otro lugar. Así se establece.-
Establecido lo anterior, a juicio de quien suscribe las pruebas aportadas por la accionante no sustentan las afirmaciones invocadas en su querella para que se detecte en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ya que ninguno de los testigos promovidos afirma de los hechos alegados por la quejosa como lesivos de sus derechos constitucionales, lo que se encuentra en evidencia es que la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, es propietaria del inmueble en controversia y que en virtud de que vive sola y por su estado de salud procedió a colocar candado a la puerta principal, tal como se desprende del material aportado.
En todo caso, a juicio de esta sentenciadora si la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, presunta agraviante, se siente afecta en su derecho a la posesión del inmueble que dice ocupar, deberá ejercer las acciones ordinarias que estime pertinentes, previstas en nuestro ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS. Así queda establecido.
En conclusión, para este Tribunal es necesario aclarar que los hechos aquí planteados y que fueron objeto de la presente acción de amparo constitucional, no cumplen con los requisitos que conciernen a la naturaleza jurídica del amparo, toda vez que no existe una vía de hecho que encuadre o pueda subsumirse en un quebrantamiento de una norma constitucional que consagre derechos y garantías constitucionales fundamentales para la accionante en amparo. Por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino como antes se ha dicho, para restablecer una situación jurídica preexistente, en virtud de que el amparo constitucional es una vía expedita que se interpone al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica, en casos de urgencias y que haya afectado gravemente un derecho constitucional, de manera que la excepcionalidad no está dado para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional, siendo que la acción de amparo es restitutivo y no constitutivo de derechos constitucionales. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS contra los ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA de MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, y en consecuencia, se revoca la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS contra los ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA de MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA; ambas partes identificadas anteriormente; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca MANDAMIENTO DE AMPARO librado a favor de la accionante, ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS en fecha 21 de febrero de 2014.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), a los 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp Nº20.453
|