REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
1
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos HECTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ y MARGELIS HELENA OCHOA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.875.374 y V.-6.876.648, respectivamente.
Abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.903.
Ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ y TERESA MORENO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-4.844.934 y V.-6.455.597, respectivamente.
Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.972.
PARTICIÓN DE BIENES.
19.834.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 28 de julio de 2011, fue presentada para su distribución por el ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS GOMEZ, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ, plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de octubre de 2011, se acordó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, dejando constancia de que el demandado –ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ-, se negó a firmar dicho recibo.
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ello a los fines de que el Secretario del Tribunal procediera a completar dicha citación de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el día 13 de enero del mismo año, en la dirección del demandado, copia de la boleta de notificación librada.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y repuso el juicio al estado de completar la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ.
En fecha 13 de junio de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo pautado en el auto referido en el particular anterior.
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional instó a la parte actora a consignar la información correspondiente a los demás condóminos (ciudadanas MARGELIS HELENA OCHOA FERNÁNDEZ y TERESA MORENO) a los fines de proceder a su citación; en el entendido de que, una vez constara en autos la información requerida este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 1º de agosto de 2013, la ciudadana MARGELIS HELENA OCHOA FERNÁNDEZ, en su carácter de cónyuge del demandante, manifiesta estar en pleno conocimiento de la presente acción.
Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ y TERESA MORENO.
Cumplidas las formalidades para la citación, mediante diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, procedió a promover la cuestión previa tipificada en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
*Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2011, por el ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
“(…) En fecha quince (15) de junio de 1999, adquirí por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.- Carrizal un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del parcelamiento urbanización “CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”, distinguida en el plano general como la Parcela Nº 158-1 del camino Club Hípico, de la zona residencial de la Urbanización “CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”. Este inmueble fue adquirido tal como consta en el documento de compra venta que acompaña a la presente demanda conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS SALCEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.934, no estableciéndose cuota de adjudicación para cada uno de los compradores, siendo que corresponde a cada uno de los comuneros en partes iguales la propiedad del bien. Ahora bien, es el caso que de conformidad al artículo 768 del Código Civil y siendo infructuosa las peticiones amistosa de particiones que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano JOSE LUIS SALCEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.844.934, A LOS EFECTOS DE PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE Y SE DECLARE DISUELTA LA COMUNIDAD QUE NOS UNE. (...) Por último establezco a los fines de la cuantía para el pago de las costas y gastos del proceso la cantidad de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 250.000,00), que es igual a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE unidades tributarias (UT 3.289). Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad con la venia de estilo a los fines de demandar con motivo de partición, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, al ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ, ya identificado en el presente libelo, para que comparezca previo requerimiento de este Tribunal y se proceda a la partición y liquidación de la comunidad de bienes que contentivos en el documento de compra venta que acompaña a la presente demanda.”
*Mediante diligencia consignada el 1º de agosto de 2013, la ciudadana MARGELIS HELENA OCHOA FERNÁNDEZ, en su carácter de cónyuge del demandante, manifestó estar en pleno conocimiento de la presente acción.
PARTE DEMANDADA:
*Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ, estando debidamente asistido de abogado y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:
“(…) Primero: Opongo la cuestión previa tipificada en el numeral (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Es el caso ciudadano Juez el Poder Apud Acta que riela en el folio cuarenta y (siete) (43) del presente expediente (*Léase folio cuarenta y tres (43) está otorgado de forma ilegal, puesto que carece de la firma del profesional del derecho Wilmer Antonio Morales, quien asiste a los demandantes, así las cosas, solicito con la venia de estilo la nulidad del mismo y de las posteriores actuaciones que efectuó dicho profesional, y se reponga la causa al estado de nuevo otorgamiento de poder y nueva citación. Segundo: Solicito a este honorable juzgado, se inste a la parte actora, por el vínculo familiar que los une a conversar con los codemandados para llegar a un acuerdo extra judicial, o judicial en este juzgado. Tercero: Consigno en este acto copia de factura Nº 57387 y 00-1534 a nombre de mi esposa Teresa Moreno de Salcedo, la cual se encuentra de reposo (…) lo que motivó su incomparecencia ante este tribunal (…).” (Resaltado del Tribunal)
*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana TERESA MORENO (en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ), no compareció por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso, se observa que el ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ procedió a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ por PARTICIÓN DE BIENES, así mismo, se evidencia que en el decurso del juicio se ordenó la citación de los demás comuneros, ello en la persona de las respectivas cónyuges de los prenombrados, a saber, ciudadanas MARGELIS HELENA OCHOA FERNÁNDEZ y TERESA MORENO; ahora bien, en el libelo de la demanda el actor sostuvo que el día 15 de junio de 1999, adquirió conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 158-1, la cual forma parte de la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, y es por tales razones que solicita la partición del referido bien de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil. Por su parte, el accionado se limitó a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último, a solicitar que se inste a los actores a llegar a un acuerdo dado el vínculo familiar que los une.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, en vista que el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, dentro de la oportunidad para contestar la demanda se limitó a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente resaltar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada, ello en virtud que este tipo de juicio de naturaleza especial, como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de las señaladas defensas (Vd. sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 1999; 09 de abril de 2008; 07 de julio de 2010; 28 de junio de 2011, entre otras). En este sentido, siendo que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados, es por lo que resulta inoficioso para este Tribunal entrar a verificar la procedencia o no de la cuestión previa bajo análisis, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, se hace oportuno establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición se define de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí, que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por el contrario, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ello no ofrece ninguna duda de que el Legislador da a los interesados la oportunidad procesal para discutir los términos de la partición demandada, a través de la oposición; en efecto, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En este sentido, siendo que el caso de marras se pretende la partición un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 158-1, la cual forma parte de la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, el cual fue adquirido por los ciudadanos HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ y JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ según se desprende del documento de compra venta (inserto al folio 07-12 del presente expediente) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 22º del Trimestre en curso; y en vista que el demandado una vez citado y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, no hizo oposición ni contradijo en forma alguna el dominio común respecto del bien inmueble en cuestión, ni discutió el carácter o cuota del interesado, en consecuencia esta Sentenciadora estima que éste está de acuerdo con los términos en los cuales se demandó la partición.- Así se precisa.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ (quien está casado con la ciudadana MARGELIS HELENA OCHOA FERNÁNDEZ) y JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ (quien a su vez, está casado con la ciudadana TERESA MORENO), siendo que éstos de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta cursante al folio 07-12 del presente expediente; en este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la parte demandada en el presente juicio no se opuso a la partición propuesta, consecuentemente este Tribunal con vista a los conceptos mencionados a lo largo de la presente sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada CON LUGAR conforme a derecho.- Así se decide.
Todo ello en el entendido de que el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ (cónyuge de la ciudadana MARGELIS HELENA OCHOA FERNÁNDEZ) y JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ (cónyuge de la ciudadana TERESA MORENO), son copropietarios del mismo, está constituido por: Una parcela de terreno distinguida con el Nº 158-1, que forma parte del Parcelamiento de la Urbanización “CLUB HÍPICO LOS CERRITOS”, ubicada en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una recta “L4-L3” de Cuarenta y Tres Puntos Setenta y dos metros (43.72 mts) con la parcela “Nº 158-3”, ESTE: Su frente a la “CALLE CAMINO CLUB HÍPICO”, Una recta “L3-L6” de veintidós metros (22.00 mts), SUR: Una recta “L6-L5” de Treinta y siete Punto Sesenta y Ocho metros (37.68 mts) con la parcela “Nº 142-1”; y por el OESTE: Su fondo, una recta “L5-L4” de Treinta y Seis Punto Cero Ocho metros (36.08 mts) colindando en la parte con los fondos de las parcelas “Nº 142-2” y “Nº 158” de este mismo parcelamiento. Debiéndose realizar la partición y liquidación del bien común antes descrito conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil; razón por la cual se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por último, siendo que el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ en la oportunidad para contestar solicitó que se instara a la parte actora a los fines de llegar a un acuerdo dado el vínculo familiar que los une; en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y emplaza a las partes para el acto conciliatorio que tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del sexto (6º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por los ciudadanos HECTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ y MARGELIS HELENA OCHOA FERNÁNDEZ contra los ciudadanos JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ y TERESA MORENO, ampliamente identificados en autos; y como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conforma la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el acto conciliatorio que tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del sexto (6º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.834
|