REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.665.967.
Abogada en ejercicio BETSY TIBISAY ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el No. 43.861.
Ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.485.364.
Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO DUQUE y GERMAN NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.499 y 41.169, respectivamente.
PARTICIÓN DE BIENES (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.083.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 06 de agosto de 2012, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio BETSY TIBISAY ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra el ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó librar la compulsa de citación, comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a los fines de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó comisión de citación proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende la imposibilidad de dicho órgano de practicar la citación personal del demandado; razón por la que solicitó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Zamora e incluso solicitó se designe correo especial.
Vista la solicitud que antecede, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, acordó librar la compulsa de citación, comisión y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo designó a la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR como correo especial para realizar las diligencias pertinentes.
En fecha 04 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó comisión de citación proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; de la cual se evidencia que el Alguacil de dicho Despacho practicó la citación personal del demandado, dejando constancia de ello en fecha 18 de marzo del mismo año.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO DUQUE actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado.
Mediante decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional acordó tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento ordinario.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho en fecha 27 de mayo de 2013; es el caso que dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 04 de junio de 2013 y posteriormente admitidas en fecha 11 de junio del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES” de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 04 de febrero de 2014, se difirió la oportunidad para decidir la presente causa para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio BETSY TIBISAY ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, contra el ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
1.- Que en el año 2007, su representada y el ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, adquirieron en sociedad un inmueble en preventa que estaba en construcción; posteriormente, en fecha 26 de agosto del año 2010, se protocolizó la compra de dicho bien, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sabana, Sector el Márquez de Guatire, Edificio No. 3, Piso 4, identificado 3D-4, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento 3C-4; ESTE: Fachada Interna Este y pasillo; OESTE: Fachada oeste; según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 2010.1160, Asiento Registral 1.
2.- Que a dicho apartamento le corresponde de forma exclusiva el puesto de estacionamiento identificado con el No. 16; así mismo, se encuentra conformado por las siguientes dependencias: dos dormitorios, estar, comedor-cocina, lavandero y un baño.
3.- Que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de participación de CUATRO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (4,55%) sobre las cargas y beneficios del edificio; y con respecto a la Urbanización, de CERO ENTEROS CON CERO QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0.0595%).
4.- Que el inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio.
5.- Que en fecha 25 de agosto del año 2011, el condómino ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, en forma arbitraria tomó posesión del inmueble, cambiándole la cerraduras e impidiendo el ingreso al apartamento, todo ello sin cancelar nada por concepto uso, goce y disfrute.
6.- Que el inmueble tantas veces señalado está valorado actualmente con todas las mejoras realizadas, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
7.- Que su representada fue quien cubrió en forma absoluta los gastos ante el Registro Subalterno para la Protocolización del documento de propiedad, los honorarios profesionales por la redacción de dicho documento y el pago de la cuota por reservación para la compra del inmueble, así como los gastos por la remodelación del inmueble.
8.- Que por tales razones, procede en nombre y representación de la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, a demandar al ciudadano VICTOR MANUEL PEÑARANDA VALDEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad existente sobre el inmueble antes identificado; ello con fundamento en lo previsto en los artículos 1.673 y 1.674 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
9.- Que estima la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ-, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado en los siguientes términos:
1.- Que su representado jamás sostuvo una relación estable, constante, permanente y prolongada como pareja con la demandante -ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO-; sino que de manera amistosa se puso de acuerdo con la prenombrada en comprar un bien inmueble a principios del año 2007, del cual pagó el ochenta y ocho por ciento (88%) con dinero de su propio peculio.
2.- Que luego de la protocolización de la compra antes referida, tuvieron desavenencias, razón por la cual su representado decidió asumir las riendas y la posesión legítima del apartamento en cuestión.
3.- Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto la parte demandante en ningún momento pagó el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3D-4, ubicado en la planta cuatro del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial La Sabana, el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el sector El Márquez de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del Conjunto Residencial La Sabana, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, y registrado bajo el Nº 44, Folio 295, Tomo 1.
4.- Que en fecha 12 de junio de 2007, su representado realizó un pago a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 1358-A; ello por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), tal como se evidencia del cheque signado con el Nº 15554131, y emitido bajo la denominación de CONTROL DE PAGO DE NÓMINA.
5.- Que en fecha 13 de junio de 2007, su representado firmó un crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual destinaría exclusivamente a contribuir con el pago de parte del precio por la adquisición de un inmueble que le sirviera de vivienda principal.
6.- Que en fecha 1º de noviembre de 2007, su representado realizó un depósito Bancario a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. bajo la cuenta cliente Nº 01340239642391015840, ello por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
7.- Que en fecha 08 de marzo de 2010, su representado cesó sus labores en el Banco Banesco, y por lo tanto la referida entidad bancaria le pagó sus prestaciones sociales en fecha 12 de marzo de 2010, a través del cheque signado con el Nº 41315980, ello por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.000,00), cantidad ésta que depositó en su cuenta personal del Banco Mercantil; es el caso que, en fecha 18 de marzo de 2010, su representado compró un cheque de gerencia al Banco Mercantil en la agencia de Prado de María en el Cementerio en Caracas, el cual ordenó que se pagara a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A.
8.- Que si se suman los pagos directos realizados por su representado, a saber: en fecha 12 de junio 2007, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); el 1º de noviembre de 2007, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00); y en fecha 18 de marzo de 2010, la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00), ello arroja un total de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.400,00); en efecto, siendo que el precio convenido entre la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y su representado para la venta del apartamento objeto del presente juicio fue por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), concluye que su representado pagó de manera directa, con dinero de su propio peculio y en sus oportunidades justas, el ochenta y ocho por ciento (88%) de dicho monto.
9.- Que tomando en consideración el valor del inmueble determinado en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.1160, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1143; y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde quedó evidenciado que el valor del apartamento era de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), y siendo que su representado pagó a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.400,00), puede afirmar que dicha cantidad es equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) de los derechos y obligaciones sobre el apartamento objeto del juicio, razón por la cual a la comunera KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, aquí demandante, tan solo le corresponde un doce por ciento (12%) del valor de dicho inmueble.
10.- Que la demandante pagó aproximadamente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ello desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2007.
11.- Que con base a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, se opone concreta y objetivamente a la demanda presentada contra su representado, ya que debe ser tomado en consideración el valor del inmueble determinado en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2010; debido a que en él quedó estipulado el valor del apartamento en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), de los cuales, tal como dijo anteriormente, su representado pagó la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.71.400,00).
12.- Que en cuanto a los gastos de condominio y gastos de conservación del inmueble, los mismos han sido cubiertos de manera digna y obligatoria por su representado, por cuanto es quien ha ocupado y ocupa dicho inmueble desde la fecha de su adquisición.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 06-08) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2011, e inserto bajo el No. 50, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada en ejercicio BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, como apoderada judicial de la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 09-14) Marcado con la letra “B”, en original DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2010 e inscrito bajo el No. 2010.1160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1143, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual el ciudadano REINALDO ARTEAGA MOLINA, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., procedió a vender un inmueble a los ciudadanos KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO y VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) en nombre de URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. (R.I.F. No. J-31600791-0) doy en venta a KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO y a VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, (…) Un (1) bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal con Número Catastral 02-14-03-01-PREM-A-00, identificada con el número y letra TRES D RAYA 4 (3D-4), ubicado en la Planta CUATRO del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial “LA SABANA”, el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el Sector El Márques de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; (…) El apartamento objeto de la venta posee un área de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (56,83 M2) (…) está conformado por las siguientes dependencias DOS (02) DORMITORIOS, ESTAR, COMEDOR-COCINA Y LAVANDERO, UN (1) BAÑO. Al referido inmueble le corresponde un Porcentaje de participación sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad con respecto a su EDIFICIO de CUATRO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (4,55%); con respecto al CONJUNTO RESIDENCIAL “LA SABANA” de CERO ENTEROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (0,253%); y con respecto a la URBANIZACIÓN de CERO ENTEROS CON CERO QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0.0595%). (…) El precio convenido para esta venta es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.81.000,00) que declaro recibir para mi representada en este acto en moneda de curso legal (…) Y nosotros, KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO y VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta del apartamento identificado con el número y letra TRES D RAYA 4 (3D-4), ubicado en la Planta CUATRO del Edificio Nº 3 que se me hace en los términos y condiciones expuestas anteriormente (…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanos KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO (aquí demandante) y VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ (aquí demandado), adquirieron en el año 2010, la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal identificado con el Nº 3D-4, ubicado en la planta cuatro del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial “LA SABANA”, situado en el Sector El Márques de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda -cuya partición se persigue en este juicio-, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), los cuales el vendedor declaró recibir en el acto.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 15-17) Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, en original tres (03) RECIBOS DE PAGO signados con los Nos. 63-035, 63-036 y 63-040, respectivamente, todos ellos expedidos por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en fecha 26 de agosto de 2010, a nombre de la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO (aquí demandante), por las siguientes cantidades de dinero: CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00) por concepto de “fondo de reserva de condominio”, TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) por “gastos administrativos”, y SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 68,12) por “intereses de mora”; y marcado con la letra “F”, en copia fotostática RECIBO DE PAGO signado con el No. 13.477-63, expedido por dicha Sociedad Mercantil en fecha 22 de marzo de 2010, también a nombre de la demandante, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00). Ahora bien, siendo que los documentos privados bajo análisis no fueron ratificados por el tercero que los suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí decide los desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora haciendo uso de su derecho procedió a promover las siguientes instrumentales:
Primero.- Reprodujo e hizo valer el documento de propiedad del apartamento cuya partición se persigue, así como todos los recibos de pago expedidos por la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron valoradas en su oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 95-96) Marcado con la letra “A”, FACTURA Nº 00051865 expedida por la Sociedad Mercantil DOMINGAS C.A. en fecha 07 de septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana “KARINA YOMAR”, por concepto de “gas residencial la sabana”; y marcado con la letra “B”, RECIBO expedido por dicha Sociedad Mercantil a razón de “abono al consumo de Gas Doméstico correspondiente SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 2010”. Ahora bien, siendo que los documentos privados bajo análisis no fueron ratificados por el tercero que los suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí decide los desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 97) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA suscrito en el año 2010, entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, con respecto a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “CL RORAIMA EDIF 3 Piso 04 APTO 3-D-4, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIA, EDO MIRANDA, MUNICIPIO ZAMORA, PARROQUIA GUATIRE”; ahora bien, siendo que la instrumental en cuestión encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales de conformidad con las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se incluyen en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo que la demandante en el año 2010, suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica con respecto al inmueble objeto de la presente partición.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 98) Marcado con la letra “D”, en original FACTURA Nº 00003966 expedida por la Empresa NATIONAL SALES R.I. C.A., a nombre de la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO por la compra de una nevera. Ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste nada aporta para la resolución de la presente controversia, en consecuencia quien aquí decide lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 99) Marcado con la letra “E”, en original AVISO DE COBRO Nº 0000003296 expedido por VIVENDIS VS INMOBILIARIA C.A. a la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, con relación al condominio correspondiente al mes de mayo del año 2011; ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste nada aporta para la resolución de la presente controversia, en consecuencia quien aquí decide lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
-Promovió prueba de INFORMES (Folio 184): En el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó se oficiara a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A., a los fines de que informara a este Despacho sobre “(...) quien fue la persona que realizó todos los trámites legales para la Autenticación del documento de opción de compra-venta y la Protocolización del documento definitivo de venta del apartamento ubicado en Parque Residencial La Sabana, Edificio 3, apartamento 3-D-4, Guatire, Estado Miranda. (…)” Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de la probanza en cuestión, se verifica que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en este sentido, siendo que de las resultas del instrumento probatorio bajo análisis se desprende textualmente que: “(…) de conformidad a nuestros archivos las personas que aparecen como optantes y compradores del referido inmueble fueron KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO y VÍCTOR MIGUEL PEÑARANDA (…)”, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que las partes intervinientes en este juicio actuaron en conjunto como optantes y compradores del bien inmueble cuya partición se persigue.- Así se establece.
-Promovió prueba de INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas la parte actora también solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil DOMINGAS C.A.; a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); a la Empresa NATIONAL SALES R.I. C.A; y a la Administradora VIVENDIS VS INMOBILIARIA C.A.; ello a los fines de que informaran sobre los distintos particulares explanados en dicho escrito. Sin embargo, aun cuando la promovente indicó el objeto que con la prueba de informes pretendía probar o el hecho que quería demostrar, y aun cuando fueron librados y consignados los oficios correspondientes por el Alguacil de este Despacho, quien aquí decide observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos, los cuales en ningún momento fueron impulsados en actos posteriores por la parte interesada; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO CONTRERAS, OMAR SANCHEZ y LOURDES TIRSA DE ABREU, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.756.236, V.-13.685.690 y V.-11.739.388, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 202-207 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En fecha 06 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MELQUIADES ANTONIO CONTRERAS (Folio 202-204), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA, quien –según su decir- adquirió el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sabana, Guarenas, lo cual le consta por cuanto le prestó un dinero para su adquisición; así mismo, afirmó que acompañó a la prenombrada a la Urbanizadora El Teide, a quien ésta le estaba comprando el inmueble, e incluso la acompañó a llevar el cheque respectivo por la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500); también sostuvo que la prenombrada era quien cancelaba los servicios del inmueble, tales como el condominio, la electricidad y la televisión por cable, y ocupó el inmueble hasta finales del año 2009; por último, señaló no tener interés alguno en declarar en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LOURDES TIRSA DE ABREU POLEO (Folio 205-207), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA desde hace muchos años, quien –según su decir- adquirió el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial la Sabana, Guarenas, lo cual le consta por cuanto le recomendó que lo comprara, ya que la constructora es cliente del banco en el cual labora; así mismo, afirmó que acompañó a la prenombrada a la Urbanizadora El Teide, a quien ésta le estaba comprando el inmueble, e incluso la acompañó al banco a comprar el cheque de gerencia con el cual cancelaría la cantidad de cuanta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500) por el apartamento; también sostuvo que la prenombrada era quien cancelaba los servicios del inmueble, tales como el condominio, la electricidad y la televisión por cable, y ocupó el inmueble hasta principios del año 2010; por último, señaló no tener interés alguno en declarar en el presente juicio.
Ahora bien, con respecto al testimonio del ciudadano OMAR SANCHEZ, tenemos que fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y una vez anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal comisionado (tal como se evidencia en el folio 179 del presente expediente), éste no compareció, por lo que se declaró dicho acto DESIERTO; así las cosas, en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a esta testimonial en particular.- Así se establece.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras no tienen sustento en ninguna de las probanzas cursantes en autos ni aportan elementos probatorios que permitan dirimir la controversia, la cual en principio persigue la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento, e incluso considera que los testigos promovidos pudieran tener interés en la resultas del juicio por el manifiesto lazo de amistad que mantienen con la promovente, en efecto, por tales razones los testimonios rendidos por los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO CONTRERAS y LOURDES TIRSA DE ABREU no son apreciados en la presente causa.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Si bien la parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a consignar las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 105-109) Marcados con las letras “A” y “D”, en copia simple dos RECIBOS DE LIQUIDACIÓN (PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD) expedidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre del ciudadano VÍCTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.290,92). Ahora bien, cabe acotar que aun cuando las probanzas bajo análisis fueron desconocidas e impugnadas por la contraparte extemporáneamente, esto es, fuera de los cinco días previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Tribunal en vista que el contenido de las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia, debe desecharlas por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 106) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE RESERVA Nº 0063 celebrado entre la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y los ciudadanos KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO y VICTOR MIGUEL PEÑARANDA, a través del cual dicha sociedad declara recibir de los prenombrados la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en “calidad de reserva” para garantizar la promesa de compra de un inmueble constituido por un apartamento que se construiría en el Conjunto Residencial denominado La Sabana Parque Residencial. Ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la contraparte en el decurso del proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que las partes intervinientes en el presente juicio pagaron la referida cantidad de dinero en calidad de reserva del inmueble cuya partición se persigue.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 107-108) Marcado con la letra “C”, en original RECIBO DE PAGO expedido por la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. el 1º de noviembre de 2007, a nombre de la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí decide lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 108) Marcado con la letra “C1”, en copia fotostática PLANILLA DE DEPÓSITO No. 259411376 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de la cual el ciudadano VÍCTOR PEÑARANDA depositó a favor de la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. el 1º de noviembre de 2007, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00). Ahora bien, siendo que la instrumental en cuestión encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales de conformidad con las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se incluyen en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el demandado depositó a favor de de la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), ello en el año 2007.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 110) Marcado con la letra “E”, en original PLANILLA DE DEPÓSITO Nº. 089121203100165 del BANCO MERCANTIL, a través de la cual el ciudadano VÍCTOR PEÑARANDA depositó en su propia cuenta Nº 01050034600034386025, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00). Ahora bien, cabe acotar que aun cuando la probanza bajo análisis fue desconocida e impugnada por la contraparte extemporáneamente, esto es, fuera de los cinco días previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y aun cuando ésta encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales de conformidad con las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se incluyen en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, no obstante, este Tribunal en vista que el contenido de la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, debe desecharla por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 111) Marcado con la letra “F”, en original LIBRETA DEL BANCO MERCANTIL correspondiente a la cuenta Nº 01050034600034386025 perteneciente al ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA; ahora bien, cabe acotar que aun cuando la probanza bajo análisis fue desconocida e impugnada por la contraparte extemporáneamente, esto es, fuera de los cinco días previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y aun cuando ésta encuadra dentro del género de documentos privados de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, no obstante, este Tribunal en vista que el contenido de la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, debe desecharla por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 112) Marcado con la letra “F1”, en copia simple CHEQUE DE GERENCIA Nº 46061562 del BANCO MERCANTIL, en el cual se expresa “Páguese a la orden de URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Bs. CINCUENTA Y NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS”. Ahora bien, siendo que la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, puede afirmarse que ésta carece de valor probatorio; en este sentido, resulta pertinente acotar que para su promoción la parte interesada debió solicitar prueba de informes a la entidad bancaria antes identificada a los fines de demostrar la emisión del cheque de gerencia, su aceptación y cobro; en efecto, por tales razones la probanza en cuestión debe ser desechada del presente proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
-Promovió prueba de INFORMES (Folio 185): En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó se oficiara a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A., a los fines de que informara a este Despacho sobre “(...) quien le pagó o entregó el depósito bancario en el Banco Banesco a la “Urbanizadora El Teide” bajo la cuenta cliente Nº 01340239642391015840; por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), tal como se demuestra en la COPIA SIMPLE del depósito bancario Nº 259411376, Banco Banesco, marcado “C1”, y que informe el error material e involuntario de favorecer a la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, ampliamente identificada en autos, en vez de identificar a mi representado VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, quien fue la persona que hizo el pago personalmente en el banco (…)”. Ahora bien, siendo que la probanza en cuestión fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de sus resultas se desprende textualmente que: “(…) de conformidad a nuestros archivos la persona que se evidencia del mencionado depósito bancario signado con el Nro. 259411376 del Banco Banesco, Banco Universal de fecha 01 de noviembre de 2007 el cual se anexa en copia fotostática se evidencia que el mismo fue depositado en nuestra cuenta bancaria por VICTOR PEÑARANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.485.364. (…)”, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo que el depósito bancario emitido a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en el año 2007 y por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), fue realizado por el ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ –aquí demandado-. Así se precisa.
-Promovió prueba de INFORMES (Folio 217): En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informara a este Despacho “(…) sobre la veracidad de la titularidad de la persona quien solicitó el CHEQUE DE GERENCIA Nº 46061562, POR CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.000,00), A NOMBRE DE URBANIZADORA EL TEIDE C.A. (…)” Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que de sus resultas se desprende textualmente que: “(…) le informamos que es requisito indispensable que nos indique el número de cuenta mayor o el número de cuenta de donde fueron debitados lo fondos para la elaboración del cheque de gerencia mencionado a su oficio, a fin de poder ubicar la información solicitada (…)”, y en virtud que ella no fue impulsada en actos posteriores por la parte interesada, en consecuencia quien aquí suscribe considera que en esta oportunidad no existe materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.
-Promovió prueba de INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas la parte actora también solicitó se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL, ello a los fines de que informara “(…) acerca del documento de liquidación de prestaciones sociales que le canceló la entidad bancaria al ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ (…)”. Sin embargo, aun la promovente indicó el objeto que con la prueba de informes pretendía probar o el hecho que quería demostrar, y aun cuando fue librado y consignado el oficio correspondiente por el Alguacil de este Despacho, quien aquí decide observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos, los cuales en ningún momento fueron impulsados en actos posteriores por la parte interesada; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora -ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO- persigue la PARTICIÓN de un bien inmueble que adquirió conjuntamente con el ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de agosto del 2010, anotado bajo el No. 2010.1160, Asiento Registral 1, y el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sabana, Sector el Márquez de Guatire, Edificio No. 3, Piso 4, identificado 3D-4, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; ello en virtud que –según su decir- el prenombrado de forma arbitraria tomó posesión del inmueble que le pertenece a ambos en partes iguales. Así mismo, del escrito libelar se desprende que la parte demandante sostiene no estar obligada a permanecer en comunidad, y en vista que no ha podido tener más contacto con el prenombrado desde que éste tomó posesión del inmueble, es por lo que acude a demandarlo por partición y liquidación de la comunidad ordinaria que los une; así las cosas, finalmente estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
Por su parte, el demandado se OPUSO a la partición solicitada, sosteniendo para ello que si bien de manera amistosa acordó con la actora adquirir un bien inmueble, éste pagó el ochenta y ocho por ciento (88%) de su valor con dinero de su propio peculio, mientras que la prenombrada tan solo pagó el doce por ciento (12%) del precio total; razón por la cual, una vez que se presentaron entre ellos desavenencias decidió tomar posesión del apartamento en cuestión. Así mismo, se opuso a la demanda por cuanto –según su decir- debe ser considerado el valor del inmueble tal y como fue determinado en el documento de compra venta.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sabana, Sector el Márquez de Guatire, Edificio No. 3, Piso 4, identificado 3D-4, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento 3C-4; ESTE: Fachada Interna Este y pasillo; OESTE: Fachada oeste; el cual -según su decir- fue adquirido en partes iguales, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2010.
Sin embargo, en vista que con relación a la partición del bien previamente descrito existió OPOSICIÓN por la parte demandada, es por lo que este Tribunal acordó en fecha 08 de mayo de 2013, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO –aquí demandante- y VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ –aquí demandado-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta (inserto al folio 09-14) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.1160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1143, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que el ciudadano REINALDO ARTEAGA MOLINA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., procedió a vender el referido bien inmueble a los prenombrados por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), cantidad ésta que el vendedor declaró recibir en el acto, sin discriminar en qué porcentaje pagaban.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que el demandado en el presente juicio no probó nada a su favor, esto es, no demostró haber cancelado el ochenta y ocho por ciento (88%) del valor del inmueble objeto de litigio con dinero de su propio peculio, ni desvirtuó las pretensiones de la demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada; aunado a que la oposición realizada con sustento en que “debe ser tomado en consideración el valor del inmueble determinado en el documento protocolizado”, carece de fundamento, ya que no es a las partes ni al Juez a quien le corresponde pronunciarse sobre el valor de los bienes integrantes del acervo comunitario, sino al partidor (Vd. sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cursante al Expediente No. AA20-C-2007-000705), en consecuencia este Tribunal con vista a los conceptos antes mencionados, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada CON LUGAR conforme a derecho, ello en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien común, por cuanto el efecto principal e inmediato de la existencia de una comunidad pro indivisa está referido al reconocimiento de que los bienes comunes pertenecen de por mitad a cada uno de los comuneros mientras no se pruebe otra cosa, ello en aplicación del artículo 760 del Código Civil venezolano.- Así se decide.
En el presente caso el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO y VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, son copropietarios del mismo, está constituido por: Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sabana, Sector el Márquez de Guatire, Edificio No. 3, Piso 4, identificado 3D-4, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento 3C-4; ESTE: Fachada Interna Este y pasillo; OESTE: Fachada oeste. Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del descrito bien; así las cosas, en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO contra el ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO y VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce meridium (12:00 m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20.083
|