REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.087.252.
Abogados en ejercicio JESUS IZAGUIRRE PATIÑO, ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.634, 15.403, 185.472 y 24.932, respectivamente.
Ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.975.810.
Abogados en ejercicio ELSA RODRIGUEZ OLIVAL, SICELYS ACEVEDO y JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.469, 47.240 y 56.130, respectivamente.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
12.262.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 14 de enero de 2002, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y ÁNGEL RAMON ZAMORA, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2002, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 19 de marzo de 2002, fue librada la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2002, las abogadas en ejercicio ELSA RODRIGUEZ OLIVAL y SICELYS ACEVEDO actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda incoada.
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de septiembre de 2002 y posteriormente admitidas en fecha 09 de octubre de 2002.
En fecha 03 de febrero de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes.
Mediante sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2012, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se ordenó a la parte demandada cancelar al actor las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) ahora OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de honorarios de abogados; y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de pago de la cláusula penal.
Posteriormente, el 1º de noviembre de 2012, la parte demandada procedió a apelar de la decisión referida en el particular anterior; siendo dicho recurso oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre del mismo año.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2013, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación antes referido, y se ANULÓ la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2002, por los abogados en ejercicio JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y ÁNGEL RAMON ZAMORA, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, contra el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO por DAÑOS Y PERJUICIOS; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos profesionales del derecho fueron los siguientes:
“(…) En fecha 13 de Marzo de 1992 nuestro conferente dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al señor SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión de la parcela Nº 47, manzana 8 de la Urbanización Campo Mar, Municipio Tacarigua del estado Miranda, con una superficie de 1.054.047 metros cuadrados; así se evidencia de la constancia de la Oficina Municipal de Catastro concerniente a la división de la parcela y plano, agregados al cuaderno de comprobantes y del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda el 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 41, tomo 7. Acompañando dicho documento marcado “B”. Negociación que cumplió con todos los requisitos convencionales y legales para su validez; entonces el comprador temeraria, sin fundamentos é (Sic) injustificadamente intentó contra nuestro representado, una demanda por daños y perjuicios, que fue estimada en su oportunidad por la accionante por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs 4.800.000,oo); demanda que fue declarada sin lugar por el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1998; Sentencia que fue Apelada y conoció de dicho recurso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual el 20 de Diciembre de 1999, dictó decisión, declaró sin lugar en todas sus partes la Sentencia recurrida y condenó en Costas a la apelante. Acompañamos marcado “C”, certificación emanada del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Tribunal de la causa, con el siguiente contenido; 1º Demanda inicial incoada por Saturnino Manuel Prado Pardo en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; 2º Decisión de ese Juzgado, donde Declina su competencia a un Juzgado del Estado Miranda en razón del Territorio; 3º Reforma de la Demanda, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda el cual seguiría conociendo de la causa; 4º Sentencia del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, donde declaró Sin Lugar la Demanda; 5º Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, que Confirmó la sentencia actuando en alzada. Ahora bien, ciudadano Juez en el caso de análisis nuestro representado fue objeto de una acción judicial absurda e injustificada, que le causó serias molestias personales, que necesariamente requieren una reparación, indemnización o compensación económica que satisfaga siquiera en parte, el tiempo perdido, gastos ocasionados, traducidos estos daños y perjuicios que le ocasionó para atender ese desagradable asunto, y más aun cuando tuvo que abandonar la vivienda edificada en la parcela de su propiedad colindante con la del señor Prado Pardo; pues éste con animo (Sic) amedrentador, revanchista y provocador golpeó a un menor hijo de mi conferente; hecho por el cual, este procedió a denunciarlo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), se acompaña copia de la denuncia, junto con examen Médico marcada “D”. En el presente caso, se observa de forma precisa y sin equívocos, que el Señor Prado Pardo, excediéndose del derecho que le confirió la relación Jurídico-comercial plasmada en un contrato de compra-venta inmobiliaria; demandó a nuestro representado por Daños y Perjuicios supuestamente derivados de hechos ilícitos, cuando en verdad, su reclamación siempre estuvo inmersa en un contrato de compra-venta, lo que hacía improcedente la demanda, como efectivamente lo estableció el Tribunal que conoció de la causa. Entonces, a nuestro conferente con la acción intentada en su contra, le causaron ingentes daños materiales y morales, que incidieron gravosamente en su patrimonio personal y familiar; que se resumen a continuación. PRIMERO: La relación existente con el señor Prado Pardo, lo fue un contrato de compra-venta inmobiliaria, y de esa convención nacieron para las partes contratantes los derechos y obligaciones inherentes a esa negociación, conforme a las previsiones del artículo 1.474 y siguientes del Código Civil, entonces mal podía el nombrado ciudadano demandarlo por hechos ilícitos de carácter extracontractual; luego de sufrir esa demanda tuvo que hacerle frente a contratar abogados para la defensa de todas sus instancias judiciales a que fue sometida la querella, ocasionándole cuantiosos gastos por concepto de pago de honorarios de abogados que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) (...); SEGUNDO: Ante las agresiones físicas de que fue objeto, así como el menor hijo de nuestro representado; en fecha 25 de Septiembre de 1993; se procedió a denunciar al señor Prado Pardo en la Policía Judicial de Higuerote; por las lesiones causadas al menor Gustavo José de Freitas, situación que se agravó ante los constantes actos de desafíos y amenazas proferidas por el señor Prado Pardo contra nuestro representado y su familia de causarle daños inminentes; y es el caso, que en el mes de Octubre de 1993, nuestro conferente y su familia no tuvieron otra opción que abandonar la casa de su propiedad colindante con la del Sr. Prado Pardo, bajo el terror permanente y evidente peligro potencial para la familia (...) conforme al contrato de opción de fecha Mayo de 1995, por el precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo); negociación que no pudo realizarse por existir en la Oficina Subalterna de Registro una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que siguió el señor Prado Pardo contra nuestro representado, esto trajo como consecuencia, el pago al comprador de la cláusula penal establecida en el contrato de opción que se fijó en la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) (...) TERCERO: En el presente caso; el inmueble de habitación de nuestro representado no puede ser ocupado por este y su familia debido al temor de sufrir graves danos (Sic) físicos, por las amenazas que le ha proferido el señor Prado Pardo (...) La valoración de los mencionados daños materiales tendrían que determinarse, mediante la inspección judicial y avalúo efectuado por experto en la materia designado por el Juzgado al cual corresponda conocer en el Juicio; CUARTO: Derivado de lo antes expuesto y en virtud de la conducta asumida por el ciudadano Prado Pardo, al imputarle a nuestro conferente la comisión de hechos ilícitos, mediante un juicio temerario, que trajo como consecuencia su desestabilización familiar, personal, económica y moral sometiéndolo igualmente al escarnio publico (Sic) y a la mala fama ante la comunidad de vecinos; involucrándolo en una situación judicial no querida de la cual se vio obligado a defenderse con detrimento de su patrimonio (…) De las disposiciones transcritas se concluye que el señor Prado pardo, al intentar una acción en contra de nuestro conferente con fundamento a los hechos ilícitos contractuales; se excedió y abuso (Sic) de su derecho, pues la única relación con nuestro representado era un contrato de compra de un inmueble siento ésta una convención llamada a constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico; su conducta esta subsumida dentro de los parámetros de esa convención, por tanto transgredió el contrato y demandó por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos; razón suficiente para que la acción intentada en su contra no prosperara en derecho, entonces el Señor Prado Pardo; está llamando a reparar el daño material y moral causado a nuestro conferente conforme a las normas supra. Por los hechos narrados, de los recaudos que se acompañan, de las normas transcritas y citadas en relación con los artículos 338 al 341 del Código de Procedimiento Civil; acurrimos (Sic) ante su competente autoridad para demandarlo como en efecto demandamos al ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO (…) Para que convenga o en su defecto sea condenado por ese tribunal en pagar a nuestro conferente los siguientes conceptos: PRIMERO: Ocho millones de Bolívares (Bs 8.000.000,oo) por concepto de honorarios de Abogados que canceló en defensa de sus derechos e intereses, durante largo lapso de tiempo motivados al temerario juicio que siguió en su contra. SEGUNDO: Cinco Millones de Bolívares (Bs 5.000.000,oo), por concepto de pago de Cláusula Penal; que tuvo que erogar nuestro conferente al no poder cumplir con la venta del inmueble de su propiedad; debido a la prohibición de enajenar y gravar, que el juicio que le originó el Señor. Prado Pardo le decretó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Respecto a la valoración de los daños acaecidos en la vivienda de nuestro mandante afectado; la misma estará supeditada al monto que señale el práctico o perito designado por el Juzgado y determinara en ese aspecto el resarcimiento que corresponda pagar al ciudadano Prado Pardo. CUARTO: El agravio o daño moral del cual ha sido víctima nuestro representado AMANDIO DE FRITAS (Sic) BRANCO, quien junto con su grupo familiar tuvo que mudarse y fijar nueva residencia en otra región del país en previsión de las amenazas en su contra y en esa situación ha vivido durante los último seis años; amerita en Justicia la correspondiente indemnización y la misma se estima prudencialmente en la suma de veinte millones de Bolívares (20.000.000,oo). QUINTO: En pagar las costas procesales que se originen. (…) Estimamos la presente acción en la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs 50.000.000,oo) (…)” (Resaltado de este Tribunal)
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:
“(...) Rechazamos, negamos y contradecimos en todos sus términos la pretensión deducida por el demandante contra nuestro patrocinado por estar fundada en hechos inciertos y no encuadrar de modo alguno dicha pretensión en los supuestos contendidos en las normas que invoca en el escrito libelar en apoyo a tal pretensión. No basta con la reclamación de los hechos en que apoya la pretensión, pues, además es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirve de base, esto es, las razones jurídicas o legales, que se tiene para exigir lo que se reclama y pide. Nuestro patrocinado, ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO, intentó una demanda por daños y perjuicios en contra de AMANDIO FREITAS, la cual se ventiló ante la jurisdicción pertinente resultando la misma declarada sin lugar, siendo condenado en costas, las cuales se consignaron ante el referido Tribunal. El actor AMANDIO FREITAS, por intermedio de sus abogados propone la presente demanda alegando que: 1) La demanda intentada en su contra trajo como consecuencia la contratación de abogados a los cuales tuvo que cancelarle honorarios. 2) En vista de la situación tensa entre el antes demandante y su persona, decidió mudarse y no pudo su casa. 3) Que decidió vender el terreno colindante con el señor SATURNINO PRADO y pacto una opción de venta en mayo de 1995, la cual no pudo materializarse en virtud de existir una prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien. (...) se expresa en el libelo, que el actor deduce su acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, encausando el demandante una acción de daños y perjuicios materiales y morales, más la pretensión de que nuestra representada cancele los honorarios que estimó al efecto. Tal pretensión viene dada según el demandante del daño sufrido por su mandante en virtud de la demanda incoada en su contra por nuestro patrocinado. (...) Por lo tanto contemplando el artículo 1.185 del Código Civil dos situaciones jurídicas distintas, a saber: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho; por consiguiente, ajustando lo anterior a la demanda esgrimida, vistos los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, le correspondería a la misma probar que la actuación de nuestro patrocinado fue abusiva de su derecho (...) Tenemos entonces que la actuación de nuestro patrocinado estuvo dirigida a ejecutar su derecho de efectiva tutela judicial utilizando para ello todos los medios e instancias que prevé la Ley. En definitiva pretende el actor que el Juez de esta causa examine un proceso ventilado ante otra instancia a los fines de apreciar si nuestro mandante podía o no ejercer su derecho (...) DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Alega el actor que como consecuencia de la demanda intentada en su contra se vio obligado a contratar abogados y cancelarse honorarios, los cuales le deben ser revertidos. Nos oponemos y rechazamos esta pretensión de manera tajante por cuanto, en todo caso, los honorarios de abogados contratados para un juicio han de ser sufragados por su mandante y solo puede compensarse el porcentaje estipulado por Ley. (...) Nuestro patrocinado fue condenado en costas, en el mentado juicio que intentó contra Amandio Freitas y procedió a solicitar en varias oportunidades que el tribunal se pronunciara sobre el monto de las mismas, por cuanto era el primer interesado en solventarlas tal como consta de las copias que consignamos marcadas “B” (...) En conclusión, habiendo sido condenado en costas, nuestro patrocinado procedió a solicitar diligentemente el cálculo de las mismas y a consignar el monto máximo a que podía aspirar la parte vencedora (...) VINCULACION DEL DAÑO CON LA CAUSA Manifiesta el actor que no pudo materializar la venta pactada mediante una opción de compra venta ofrecida con el ciudadano JIMMY FERNANDEZ, en virtud de la prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble de su propiedad, en razón del juicio intentado por nuestro mandante y que tuvo que cancelarle a dicho ciudadano una indemnización por su incumplimiento. (...) El actor pretende que nuestro mandante se responsabilice de su incumplimiento y lo indemnice además por una actuación que fue generada por el mismo. A sabiendas de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar pactó una supuesta opción de compra venta sabiendo de antemano que no podría cumplirla y reclama que su actuación negligente sea solventada por el tercero que hoy demanda, así mismo le endilga a SATURNINO PRADO su mudanza y no uso del inmueble de su propiedad sin existir hechos, pruebas o razones para pecharle a nuestro patrocinado tal circunstancia, más aún cuando está demostrado y asumido por el mismo que el domicilio de SATURNINO PRADO está ubicado en la ciudad de Caracas (...) Ciudadano juez, aún para el caso que las documentadas opiniones anteriormente expresadas, fueren de una manera u otra descartadas o rebatidas por su ilustrada autoridad en la definitiva, resta por precisar un tercer elemento dentro del análisis como lo es el derecho a reclamar daños y perjuicios por parte de ARMANDO DE FREITAS y sobre todo, precisar cuál de estos daños son consecuencia directa de la actuación de nuestro mandante (...) Por lo tanto, de donde se infiere que los supuestos daños reclamados por el actor, los cuales se extiende en el tiempo, según su particular y discrecional criterio, son consecuencia de la actuación de SATURNINO PRADO, si no existe prueba alguna de dónde concluir que efectivamente la imposibilidad de usar un bien de su propiedad estuvo sujeta a la actividad de nuestro patrocinado. Esta sólo (Sic) circunstancia apunta hacia la necesaria declaración Sin Lugar de la demanda deducida contra nuestra mandante, a más de que de modo alguno se ha narrado en el escrito libelar (…) DE LA FALTA DE PROBIDAD (…) la conducta de los abogados del demandante se encuadran dentro de una actividad dirigida a subvertir el proceso y la legalidad, haciendo uso indebido de la administración de justicia, por lo cual solicitamos al Tribunal realice los trámites pertinentes ante el Colegio de Abogados respectivos a los fines de la imposición de medidas disciplinarias a propósito de la falta de lealtad procesal (…) ”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los abogados en ejercicio JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y ÁNGEL RAMON ZAMORA, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, procedieron a demandar por DAÑOS y PERJUICIOS al ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO; sosteniendo para ello, que en fecha 13 de marzo de 1992, su mandante -en carácter de vendedor- suscribió un documento de compra venta con el demandado, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la manzana Nº 8 de la Urbanización Campo Mar del Municipio Tacarigua del Estado Miranda, es el caso, que con sustento en el referido contrato, el prenombrado intentó una demanda absurda e injustificada por daños y perjuicios (la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, ello en fecha 09 de abril de 1998); y siendo que dicha acción judicial le causó serias molestias personales, es por lo que exigen en nombre de su poderdante se condene al ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO a pagar: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL que tuvo que cubrir debido al incumplimiento de una opción de compra venta celebrada con posterioridad, ya que había sido decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS acaecidos sobre la vivienda y los DAÑOS MORALES ocasionados, los cuales calculan prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión aducida por el demandante; haciendo especial énfasis en que su poderdante fue condenado en costas por el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz ante la desestimación de la demanda presentada, las cuales incluso fueron calculadas y debidamente consignadas en dicha oportunidad, en efecto, por tales razones estima que el presente juicio debe ser declarado sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, así como las defensas aducidas en la contestación, quien aquí suscribe pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, ello de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguida a verificar si en el caso de autos fueron constituidas válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001 (Expediente Nro. 00-387), con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, en el escrito libelar, en el capítulo denominado “OFERTA REAL Y DEPÓSITO. PETITORIO.”, el actor de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 819, 820 del Código de Procedimiento Civil, y 1.306 del Código Civil, puso a disposición del Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) con la finalidad de que fuera ofrecida al acreedor, por cuanto éste se rehusó a recibir el pago.
Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal)
Es el caso que, dicho criterio fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010 (Expediente Nro. 2009-000527), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ; en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante pretende, entre otras cosas, el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO que –según su decir- canceló en defensa de sus derechos e intereses durante la acción judicial intentada en su contra por el aquí demandado, en la cual se condenó al prenombrado en costas y cuya sentencia quedó definitivamente firme; el PAGO DE CLAÚSULA PENAL que tuvo que erogar al no poder cumplir con la venta del inmueble tantas veces descrito, por cuando pesaba sobre él una medida de prohibición de enajenar y gravar producto de la referida acción judicial; así como, los DAÑOS Y PERJUICIOS acaecidos sobre el bien y los DAÑOS MORALES ocasionados a su persona y grupo familiar.
En este sentido, a los fines de determinar el procedimiento aplicable al caso de marras para el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, se observa que hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional. En este sentido, quien aquí suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso ratio temporis, considera que para el momento en que se interpuso la demanda, la pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales debía sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal en el cual cursaban las actuaciones judiciales del juicio principal (Vd. sentencia N° 1°, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 1996, caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Roberto Gómez González); mientras que, el cobro de honorarios por gestiones extrajudiciales debía tramitarse de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la vía del juicio breve.
Por el contrario, el procedimiento fijado para tramitar y decidir DAÑOS Y PERJUICIOS (incluyendo el pago de la cláusula penal y los daños morales), es el previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, esto es, a través del procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales, ya que está dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.
De esta manera, habiendo revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, siendo que no es posible solicitar en una misma demanda el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y a la vez reclamar DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto los procedimientos aplicables para las acciones descritas son incompatibles entre sí, en consecuencia quien aquí suscribe puede concluir que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que fuera incoada por el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO contra el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 12.262
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